domingo, 8 de mayo de 2016

REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES


REGLAMENTO de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de laRepública.


ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que meconfiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y confundamento en los artículos 27, 28, 31, 32, 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 1 a 3, 6 a 11, 26 a 35, 46, 47, 73, 74, 89, 97, 99, 100, 102, 103, 107, 111 a 117, 120 a 123, 125 a 127, 129, 130, 132 a 135, 141 a 145, 148 y demás relativos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, he tenido a bien expedir el siguiente


REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES


TÍTULO PRIMERO


DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1. El presente Reglamento es de orden público, interés social y observancia general, y tiene porobjeto regular las atribuciones de la Administración Pública Federal a efecto de respetar, promover, proteger ygarantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes.


Artículo 2. Para efectos de este Reglamento, además de las definiciones previstas en el artículo 4 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se entenderá por:


I. Ley: a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;


II. Procuradurías de Protección Locales: a las procuradurías de protección de niñas, niños y adolescentes de cada entidad federativa, creadas en términos de sus respectivas leyes;


III. Procuraduría Federal: a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes adscrita al Sistema Nacional DIF, en términos del primer párrafo del artículo 121 de la Ley;


IV. Secretaría Ejecutiva: al órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernaciónencargado de la coordinación operativa del Sistema Nacional de Protección Integral, en términos delartículo 130 de la Ley, y


V. Visitas de Supervisión: al acto jurídico administrativo por medio del cual la Procuraduría Federalsupervisa el desempeño de los Centros de Asistencia Social.


Artículo 3. La Secretaría Ejecutiva debe promover acciones para que el Sistema Nacional de ProtecciónIntegral, en cumplimiento del artículo 3 de la Ley, garantice la concurrencia de competencias a que se refieredicho artículo entre las autoridades de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios y de losórganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.


La Administración Pública Federal, en el ámbito de su competencia, debe procurar un enfoque transversalen el diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas en materia de derechos de las niñas, niñosy adolescentes para priorizar el cumplimiento de dichos derechos reconocidos en la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos, las leyes, los Tratados Internacionales y demás disposiciones jurídicasaplicables.


Artículo 4. La interpretación de este Reglamento corresponde a las secretarías de Gobernación y de Salud, en sus respectivos ámbitos de competencia.


TÍTULO SEGUNDO


SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL



CAPÍTULO I


DE LAS DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 5. Para efectos del Título Segundo de la Ley, la Secretaría Ejecutiva debe promover las accionesnecesarias para que el Sistema Nacional de Protección Integral establezca las medidas que permitan procuraruna colaboración y coordinación eficientes entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de lossectores social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes para garantizar el ejercicio pleno de losderechos previstos en dicho Título.


Artículo 6. El Sistema Nacional de Protección Integral, a través de la Secretaría Ejecutiva, debe implementar acciones para procurar la participación de los sectores público, privado y social, así como de niñas, niños y adolescentes, en la definición e instrumentación de políticas públicas destinadas a garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes y su Protección Integral.


Para efectos del párrafo anterior, la Secretaría Ejecutiva, a través de su página electrónica, promoveráconsultas públicas y periódicas, con el sector público, social y privado, así como mecanismos universales,representativos y permanentes de participación en los diferentes entornos en los que se desarrollan las niñas,niños y adolescentes de manera cotidiana.


Corresponde a la Secretaría Ejecutiva dar seguimiento respecto de lo dispuesto en el artículo 2, cuartopárrafo de la Ley referente a la asignación de recursos en los presupuestos de los entes públicos para elcumplimiento de las acciones establecidas en la Ley.


Artículo 7. El Sistema Nacional de Protección Integral, conforme al artículo 125 de la Ley, podrá impulsar el cumplimiento por parte de las autoridades de los tres órdenes de gobierno de la implementación y ejecuciónde las acciones y políticas públicas que deriven de la Ley, en términos de lo dispuesto en los artículos 115 a119 de la Ley.


Artículo 8. El Sistema Nacional de Protección Integral podrá promover políticas de fortalecimiento familiarpara evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de éstos.


Las políticas de fortalecimiento familiar que promueva el Sistema Nacional de Protección Integral podráncontemplar por lo menos, lo siguiente:


I. Un diagnóstico periódico para determinar las causas de separación de las niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia;


II. Las acciones para prevenir y atender las causas de separación que se hayan identificado en eldiagnóstico a que se refiere la fracción anterior;


III. El mecanismo para evaluar los resultados obtenidos con la implementación de las políticas a que serefiere este artículo, y


IV. Las demás que determine el Sistema Nacional de Protección Integral.


CAPÍTULO II


DE SU INTEGRACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO


SECCIÓN PRIMERA


De las Disposiciones Generales


Artículo 9. El Sistema Nacional de Protección Integral se integrará, organizará y funcionará de conformidad con lo dispuesto en la Ley, el presente Reglamento y las disposiciones que para tal efecto emita.


Artículo 10. La Secretaría Ejecutiva debe elaborar y someter a la aprobación del Sistema Nacional deProtección Integral, el proyecto de Manual de Organización y Operación del Sistema Nacional de ProtecciónIntegral, así como de las modificaciones que correspondan a fin de mantenerlo actualizado.


El Manual de Organización y Operación del Sistema Nacional de Protección Integral deberá contener por lo menos, lo siguiente:



I. Los mecanismos para convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Sistema Nacional deProtección Integral;


II. El contenido de las actas de las sesiones del Sistema Nacional de Protección Integral, y


III. La forma en que se realizarán las invitaciones a que se refiere el artículo 127, último párrafo de la Ley, así como la forma para seleccionar a las niñas, niños y adolescentes que participarán de formapermanente en las sesiones del Sistema Nacional de Protección Integral en términos de dicho artículo.


Artículo 11. La Secretaría Ejecutiva de conformidad con el artículo 129 de la Ley, elaborará paraconsideración y, en su caso, aprobación del Sistema Nacional de Protección Integral, los lineamientos para laintegración, organización y funcionamiento de las comisiones a que se refiere dicho artículo, las cuales podránser permanentes o transitorias según la naturaleza de los asuntos que se sometan a su conocimiento.


Las comisiones podrán constituirse cuando el Sistema Nacional de Protección Integral identifiquesituaciones específicas de violación a los derechos de las niñas, niños o adolescentes, así como situacionesque requieran una atención especial. En su caso, la comisión que se cree para atender dichas violaciones osituaciones específicas coordinará una respuesta interinstitucional para atender integralmente estaproblemática.


Artículo 12. Los integrantes del Sistema Nacional de Protección Integral que formen parte de laAdministración Pública Federal deberán reportar cada cuatro meses a la Secretaría Ejecutiva los avances en el cumplimiento de los acuerdos y resoluciones emitidos por dicho Sistema, a fin de que la Secretaría Ejecutiva realice un informe integrado y pormenorizado al Presidente y al propio Sistema.


SECCIÓN SEGUNDA


De la Elección de los Representantes de la Sociedad Civil


Artículo 13. En la integración del Sistema Nacional de Protección Integral habrá ocho representantes de lasociedad civil, los cuales durarán cuatro años en el cargo y no recibirán emolumento o contraprestacióneconómica alguna por su desempeño como miembros del Sistema Nacional de Protección Integral.


Los gastos que realicen los representantes de la sociedad civil por las actividades que llevan a cabo en sucalidad de miembros del Sistema Nacional de Protección Integral serán cubiertos por la Secretaría Ejecutiva.


Los representantes de la sociedad civil deberán cumplir con los requisitos siguientes:


I. Tener residencia permanente en México;


II. No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso en el que el sujeto pasivo o víctima delmismo haya sido una niña, niño o adolescente;


III. Experiencia mínima de cinco años comprobada en la defensa o promoción de los derechos de lainfancia o derechos humanos, y


IV. No haber ocupado cargo público ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político, por lo menos dos años antes de su postulación.


Artículo 14. La Secretaría Ejecutiva debe emitir la convocatoria pública a que se refiere el artículo 127,segundo párrafo de la Ley, la cual se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en los medios físicos yelectrónicos que determine dicha Secretaría Ejecutiva para su mayor difusión.


La Secretaría Ejecutiva emitirá la convocatoria con al menos sesenta días naturales previos a la fecha enque concluya la designación del representante de la sociedad civil que se pretende elegir.


La convocatoria establecerá las bases para que las instituciones académicas, organizaciones de lasociedad civil y el Consejo Consultivo del Sistema Nacional de Protección Integral postulen especialistas en lapromoción y defensa de los derechos humanos y que cuenten con experiencia relacionada al trabajo conniñas, niños y adolescentes.


Artículo 15. La Secretaría Ejecutiva, dentro de los treinta días naturales siguientes al cierre de laconvocatoria pública a que se refiere el artículo anterior, deberá publicar en la página electrónica de laSecretaría de Gobernación la lista de las personas inscritas que cubren los requisitos previstos en el presenteReglamento y en dicha convocatoria.


La Secretaría Ejecutiva, dentro de los quince días hábiles siguientes a la publicación de la lista a que serefiere el párrafo anterior, deberá someter a consideración de los miembros del Sistema Nacional deProtección Integral que elegirán en términos del artículo 16 de este Reglamento, a los ocho candidatos paraocupar el cargo de representante de la sociedad civil en dicho Sistema.


La Secretaría Ejecutiva, al proponer a los candidatos a que se refiere el párrafo anterior, deberá considerarque en el Sistema Nacional de Protección Integral haya una representación plural y diversa de la sociedad civil, de tal forma que abarque las distintas temáticas relacionadas con los derechos de las niñas, niños yadolescentes. Asimismo, debe procurar respetar el principio de equidad de género al momento de formular sus propuestas.


Si los candidatos a representar a la sociedad civil en el Sistema Nacional de Protección Integral no fueranelectos por los miembros de dicho Sistema en términos del artículo 16 de este Reglamento, la SecretaríaEjecutiva propondrá otros candidatos emanados de la misma convocatoria.


En caso de que los aspirantes a ocupar el cargo de representantes de la sociedad civil en el SistemaNacional de Protección Integral no fueran suficientes, la Secretaría Ejecutiva emitirá una nueva convocatoriahasta obtener a los aspirantes necesarios.


Artículo 16. Los representantes de la sociedad civil serán electos por los integrantes del Sistema Nacionalde Protección Integral a que se refieren los apartados A, B y C del artículo 127 de la Ley.


Artículo 17. Los integrantes del Sistema Nacional de Protección Integral a que se refiere el artículo anterior, dentro de los veinte días naturales siguientes a que hayan recibido la propuesta de candidatos por parte de la Secretaría Ejecutiva, elegirán por mayoría de votos a los ocho representantes de la sociedad civil.


Una vez elegidos los representantes de la sociedad civil por los integrantes del Sistema Nacional deProtección Integral en términos del párrafo anterior, el Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Protección Integral deberá notificarles, dentro de los diez días hábiles siguientes a la elección, dicha determinación. Los representantes de la sociedad civil elegidos deberán expresar por escrito a la Secretaría Ejecutiva la aceptación del cargo, dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicha notificación.


En caso que se descubriera de forma superveniente que cualquiera de las personas elegidas por losintegrantes del Sistema Nacional de Protección Integral en términos del párrafo anterior aportó datos falsos oque no cumple con los requisitos establecidos en este Reglamento y las bases de la convocatoria pública, laSecretaría Ejecutiva deberá presentar a dichos integrantes del Sistema Nacional de Protección Integral otrocandidato que hubiere sido aspirante en la misma convocatoria pública.


CAPÍTULO III


DEL CONSEJO CONSULTIVO DEL SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL


Artículo 18. El Sistema Nacional de Protección Integral, conforme al artículo 145 de la Ley, contará con unConsejo Consultivo, el cual tendrá veinte integrantes que se elegirán de entre los sectores público, privado,académico y social, en términos de los lineamientos a que se refiere el artículo 20 de este Reglamento.


Los integrantes del Consejo Consultivo durarán en su cargo tres años y podrán ser reelectos para unperiodo adicional. Los integrantes del Consejo Consultivo serán elegidos por mayoría de votos de losintegrantes del Sistema Nacional de Protección Integral conforme a lo siguiente:


I. Diez integrantes a propuesta de la Secretaría Ejecutiva, y


II. Diez integrantes a propuesta del propio Consejo Consultivo.


Las personas integrantes del Consejo Consultivo, con excepción de los servidores públicos, deberán contar con tres años de experiencia en temas relacionados con los derechos de niñas, niños y adolescentes y contar con experiencia para contribuir en la implementación, monitoreo y evaluación de las políticas públicas,programas y acciones que emanen del Sistema Nacional de Protección Integral.


Los miembros del Sistema Nacional de Protección Integral al elegir a los integrantes del Consejo Consultivo podrán tomar en consideración su experiencia en la materia, así como su capacidad de contribuir en la implementación, monitoreo y evaluación de las políticas públicas, programas y acciones que emanen delSistema Nacional de Protección Integral.


Artículo 19. El Consejo Consultivo tiene las funciones siguientes:


I. Emitir recomendaciones al Sistema Nacional de Protección Integral, a través de la Secretaría Ejecutiva, respecto de las políticas, programas, lineamientos, instrumentos, procedimientos, servicios y acciones de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que implementa dicho Sistema;


II. Recomendar al Sistema Nacional de Protección Integral, a través de la Secretaría Ejecutiva, lacelebración de convenios y acuerdos para realizar actividades académicas con instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales relacionadas con los derechos de niñas, niños y adolescentes;


III. Recomendar a la Secretaría Ejecutiva la celebración de conferencias, seminarios, coloquios y, engeneral, cualquier evento de debate y difusión sobre los derechos de niñas, niños y adolescentes;


IV. Proponer al Sistema Nacional de Protección Integral, a través de la Secretaría Ejecutiva, estudios,investigaciones y otros documentos que contribuyan a la toma de decisiones y elaboración eimplementación de políticas públicas relacionadas con los derechos de niñas, niños y adolescentes;


V. Proponer al Sistema Nacional de Protección Integral, a través de la Secretaría Ejecutiva, el proyecto de lineamientos para su integración, organización y funcionamiento;


VI. Integrar grupos de trabajo especializados para el estudio de temas que le encomiende el SistemaNacional de Protección Integral, así como incorporarse a las comisiones temporales o permanentes aque se refiere el artículo 11 de este Reglamento;


VII. Atender las consultas y formular las opiniones que le sean solicitadas por el Sistema Nacional deProtección Integral, así como por la persona titular de la Secretaría Ejecutiva;


VIII. Presentar al Sistema Nacional de Protección Integral un informe anual de sus actividades, y


IX. Las demás que le encomiende el Sistema Nacional de Protección Integral y otras disposicionesjurídicas aplicables.


Artículo 20. El Sistema Nacional de Protección Integral emitirá los lineamientos para la integración,organización y funcionamiento del Consejo Consultivo.


La Secretaría Ejecutiva propondrá al Sistema Nacional de Protección Integral el proyecto de loslineamientos a que se refiere el párrafo anterior. Dicho proyecto deberá contar con la opinión del ConsejoConsultivo.


El Consejo Consultivo podrá convocar a sus sesiones a los representantes de la sociedad civil que seanintegrantes del Sistema Nacional de Protección Integral, quienes contarán únicamente con voz pero sin votodurante el desarrollo de dichas sesiones.


Artículo 21. Los lineamientos a que se refiere el artículo anterior deberán prever un mecanismo para que las instituciones académicas, científicas, gubernamentales, empresariales y las organizaciones de la sociedadcivil puedan proponer a la Secretaría Ejecutiva las personas candidatas para la integración del ConsejoConsultivo.


Las personas elegidas para integrar el Consejo Consultivo deben manifestar, por escrito, a la SecretaríaEjecutiva su aceptación del cargo.


Artículo 22. Las personas integrantes del Consejo Consultivo ejercerán su cargo en forma honorífica, y norecibirán emolumento o contraprestación económica alguna por el mismo.


Los gastos que realicen los integrantes del Consejo Consultivo por las actividades que lleven a cabo en sucalidad de miembros del Consejo Consultivo serán cubiertos por la Secretaría Ejecutiva.


Artículo 23. El Sistema Nacional de Protección Integral para la integración del Consejo Consultivo podráconsiderar criterios de equidad de género, pluralidad y de representatividad, que permitan un equilibrio entrelos sectores público, privado y social, así como una adecuada representación de las distintas regiones del país.


TÍTULO TERCERO



PROGRAMA NACIONAL Y EVALUACIÓN DE LAS POLÍTICAS VINCULADAS CON LA PROTECCIÓN DE

LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES


CAPÍTULO I


DEL PROGRAMA NACIONAL


Artículo 24. La Secretaría Ejecutiva elaborará el anteproyecto del Programa Nacional que tendrá como base un diagnóstico sobre la situación de los derechos de niñas, niños y adolescentes a que se refiere el Título Segundo de la Ley.


Artículo 25. La Secretaría Ejecutiva realizará el diagnóstico a que se refiere el artículo anterior mediante un proceso participativo e incluyente que recabe la información, propuestas y opinión de los integrantes delSistema Nacional de Protección Integral, de las organizaciones de la sociedad civil, de los organismosinternacionales, de las niñas, niños y adolescentes, así como en su caso, de los demás participantes de lossectores público, social, académico y privado.


Artículo 26. El Programa Nacional que elabore la Secretaría Ejecutiva tiene el carácter de especial conforme al artículo 26 de la Ley de Planeación.


Artículo 27. El anteproyecto de Programa Nacional deberá contener por lo menos, sin perjuicio de lo queestablezcan otras disposiciones jurídicas aplicables, los conceptos siguientes:


I. Las políticas, objetivos, estrategias, líneas de acción prioritarias, metas e indicadores correspondientes para el ejercicio, respeto, promoción y Protección Integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes.


Los indicadores del Programa Nacional deben contemplar, por lo menos, indicadores de gestión, deresultado, de servicios y estructurales a fin de medir la cobertura, calidad e impacto de dichasestrategias y líneas de acción prioritarias;


II. La estimación de los recursos, fuentes de financiamiento, así como la determinación de losinstrumentos financieros que podrán requerir las dependencias y entidades de la AdministraciónPública Federal responsables de la ejecución del Programa Nacional;


III. Los mecanismos que aseguren una ejecución coordinada del Programa Nacional, por parte de losintegrantes del Sistema Nacional de Protección Integral;


IV. Los mecanismos de participación de niñas, niños y adolescentes, y de los sectores público, privado yde la sociedad civil en la planeación, elaboración y ejecución del Programa Nacional, conforme a losartículos 141 y 125, segundo párrafo, fracción VIII de la Ley;


V. Los mecanismos de transparencia y de rendición de cuentas, y


VI. Los mecanismos de evaluación del Programa Nacional.


Artículo 28. La Secretaría Ejecutiva podrá emitir lineamientos para asegurar que las dependencias yentidades de la Administración Pública Federal incorporen en sus programas las líneas de acción prioritariasdel Programa Nacional que les correspondan.


La Secretaría Ejecutiva podrá emitir recomendaciones para que se incorporen en los Programas Locales yprogramas municipales de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes las estrategias y líneasde acción prioritarias del Programa Nacional.


CAPÍTULO II


DE LA EVALUACIÓN DE LAS POLÍTICAS VINCULADAS CON LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE

NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES


Artículo 29. La Secretaría Ejecutiva propondrá al Sistema Nacional de Protección Integral los lineamientospara la evaluación de las políticas en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, con excepción de las políticas de desarrollo social vinculadas con la protección de los derechos de niñas, niños y adolescente cuya evaluación corresponde al CONEVAL, en términos del artículo 132 de la Ley.


Artículo 30. Los lineamientos para la evaluación de las políticas en materia de derechos de niñas, niños yadolescentes a que se refiere el artículo anterior contendrán los criterios para la elaboración de los indicadores de gestión, de resultado, de servicios y estructurales para medir la cobertura, calidad e impacto de las acciones y los programas para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes establecidos en el Título Segundo de la Ley.


Artículo 31. Las políticas y programas en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes de lasdependencias y entidades de la Administración Pública Federal deben contemplar, al menos, lo siguiente:


I. La realización de un diagnóstico respecto del cumplimiento de los derechos de niñas, niños yadolescentes;


II. Los mecanismos de cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes;


III. Los mecanismos que garanticen un enfoque en los principios rectores establecidos en el artículo 6 dela Ley;


IV. Los mecanismos de inclusión y participación de los sectores público, privado y social, del ConsejoConsultivo y demás órganos de participación, en términos de la Ley y el presente Reglamento, y


V. Los mecanismos para la participación de niñas, niños y adolescentes, en términos de la Ley y elpresente Reglamento.


Los lineamientos para la evaluación a que se refiere el artículo 29 de este Reglamento deben asegurar que en las políticas y programas en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes cumplan con lo previsto en este artículo.


Artículo 32. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que tengan a su cargoprogramas, acciones o recursos destinados a la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentesestablecidos en el Título Segundo de la Ley, realizarán las evaluaciones de sus programas, acciones yrecursos, con base en los lineamientos de evaluación a que se refiere el artículo 29 de este Reglamento.


Artículo 33. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deben proporcionar losresultados de sus evaluaciones a la Secretaría Ejecutiva, quien a su vez los remitirá al Sistema Nacional deProtección Integral.


La Secretaría Ejecutiva debe poner a disposición del público las evaluaciones a que se refiere el artículoanterior y el informe general sobre el resultado de las mismas, en términos de las disposiciones en materia detransparencia y acceso a la información pública.


TÍTULO CUARTO


SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN, REGISTROS NACIONALES Y BASES DE DATOS DE NIÑAS,

NIÑOS Y ADOLESCENTES


CAPÍTULO I


DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN


Artículo 34. La Secretaría Ejecutiva, en coordinación con los Sistemas de Protección Locales, integrará,administrará y actualizará el sistema nacional de información para monitorear los progresos alcanzados en elcumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes en el país y, con base en dicho monitoreo,adecuar y evaluar las políticas públicas en esta materia.


El sistema nacional de información previsto en este artículo se integrará principalmente con la informaciónestadística que proporcionen los Sistemas de Protección Locales y el Sistema Nacional DIF.


El Sistema Nacional DIF, a través de la Procuraduría Federal, solicitará en términos de los convenios que al efecto se suscriban con las Procuradurías de Protección Locales, la información necesaria para la integración del sistema nacional de información.



La Secretaría Ejecutiva para la operación del sistema nacional de información podrá celebrar convenios decolaboración con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, así como con otras instancias públicas queadministren sistemas nacionales de información.


Artículo 35. El sistema nacional de información a que se refiere este Capítulo contendrá informacióncualitativa y cuantitativa que considere lo siguiente:


I. La situación sociodemográfica de los derechos de niñas, niños y adolescentes, incluida informaciónnacional, estatal y municipal, desagregada por sexo, edad, lugar de residencia, origen étnico, entreotros;


II. La situación de vulnerabilidad de las niñas, niños y adolescentes en términos de los artículos 10, 47 ydemás disposiciones aplicables de la Ley;


III. La discapacidad de las niñas, niños y adolescentes en términos del artículo 55 de la Ley;


IV. Los datos que permitan evaluar y monitorear la implementación y el cumplimiento de los mecanismosestablecidos en la Ley y los indicadores que establezca el Programa Nacional;


V. La información que permita evaluar el cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentescontemplados en los Tratados Internacionales, la Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;


VI. La información que permita monitorear y evaluar cuantitativamente el cumplimiento de las medidas de protección especial, incluidas las medidas dictadas como parte del plan de restitución de derechos a que se refiere el artículo 123 de la Ley, y


VII. Cualquier otra información que permita conocer la situación de los derechos de niñas, niños yadolescentes.


Artículo 36. El sistema nacional de información, además de la información prevista en este Capítulo, seintegrará con los datos estadísticos de:


I. Los sistemas de información de las niñas, niños y adolescentes susceptibles de adopción a que serefiere el artículo 29, fracción III de la Ley;


II. Los registros de niñas, niños y adolescentes bajo custodia de los Centros de Asistencia Social a que se refiere el artículo 111, fracción II de la Ley;


III. El Registro Nacional de Centros de Asistencia Social a que se refiere el artículo 112 de la Ley;


IV. Las bases de datos de niñas, niños y adolescentes migrantes a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley, y


V. El registro de autorizaciones de profesionales en materia de trabajo social y psicología o carrerasafines para intervenir en procedimientos de adopción, en términos del artículo 32, fracción VII de la Ley.


Artículo 37. La información del sistema nacional de información será pública en términos de lasdisposiciones federales en materia de transparencia y acceso a la información pública.


La Secretaría Ejecutiva debe presentar la información que integra el sistema nacional de información enformatos accesibles para las niñas, niños y adolescentes.


CAPÍTULO II


DEL REGISTRO DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES SUSCEPTIBLES DE ADOPCIÓN


Artículo 38. El Sistema Nacional DIF debe integrar un registro de niñas, niños y adolescentes susceptiblesde adopción con la información que genere, así como la que los Sistemas de las Entidades y los SistemasMunicipales le remitan, de conformidad con lo previsto en la fracción III del artículo 29 de la Ley.



El registro de niñas, niños y adolescentes susceptibles de adopción que lleve el Sistema Nacional DIFcontendrá la información siguiente:


I. Respecto de las niñas, niños y adolescentes susceptibles de adopción:


a) Nombre completo;


b) Fecha de nacimiento;


c) Edad;


d) Sexo;


e) Escolaridad;


f) Domicilio en el que se encuentra;


g) Situación jurídica;


h) Número de hermanos, en su caso;


i) Tipo y severidad de la discapacidad con la que vive, en su caso;


j) Diagnóstico médico;


k) Diagnóstico psicológico;


l) Condición pedagógica;


m) Información social;


n) Perfil de necesidades de atención familiar, y


o) Requerimientos de atención a necesidades especiales, en su caso;


II. Respecto de las personas interesadas en adoptar:


a) Nombre completo;


b) Edad;


c) Nacionalidad;


d) País de residencia habitual;


e) Estado civil;


f) Ocupación;


g) Escolaridad;


h) Domicilio;


i) El perfil y número de las niñas, niños y adolescentes que tienen la capacidad de adoptar, y


j) Si cuenta con Certificado de Idoneidad;


III. Respecto de los procedimientos de adopción:


a) La fecha de inicio y conclusión de los procedimientos de adopción nacional o internacional;


b) El resultado del procedimiento. En caso de que éste no concluya con la adopción, deberánexpresarse las razones por las que no se llevó a cabo dicha adopción, y


c) Las fechas de emisión de la sentencia, de la que cause estado y de la de su ejecución, en su caso, y



IV. Respecto de las niñas, niños y adolescentes adoptados:


a) La fecha de la entrega física de la niña, niño o adolescente a los padres adoptivos;


b) La fecha en la que la niña, niño o adolescente ingresó o salió del país, tratándose de Adopciones Internacionales;


c) El nombre de la niña, niño o adolescente después de la adopción;


d) El informe de seguimiento post-adoptivo, y


e) La información que, en su caso, exista sobre procedimientos previos de adopción que hayancausado baja y especificar la causa.


El Sistema Nacional DIF, en términos de los convenios que al efecto suscriba, impulsará y, en su caso,coadyuvará en la homologación de los sistemas de información a que se refiere el artículo 29, fracción III de laLey que generen los Sistemas de las Entidades y los Sistemas Municipales.


Artículo 39. La información contenida en el registro a que se refiere este Capítulo tendrá el carácter que leconfieren las disposiciones federales en materia de transparencia y acceso a la información pública.


Artículo 40. El sistema a que se refiere este Capítulo tiene por objeto:


I. Permitir el acceso oportuno y efectivo de los responsables de los procedimientos de adopción a lainformación de las niñas, niños y adolescentes susceptibles de adopción;


II. Generar información estadística para elaborar indicadores de cumplimiento con perspectiva en losprincipios rectores a que se refiere el artículo 6 de la Ley;


III. Prevenir adopciones irregulares o con fines ilícitos;


IV. Contar con elementos que permitan verificar que los procedimientos de adopción nacional einternacional respondan al interés superior de la niñez, y


V. Identificar el número de personas que reúnan las condiciones idóneas para adoptar.


CAPÍTULO III


DEL REGISTRO NACIONAL DE CENTROS DE ASISTENCIA SOCIAL


Artículo 41. La Procuraduría Federal solicitará, en términos de los convenios que al efecto suscriba con las Procuradurías de Protección Locales, la información necesaria para la integración del Registro Nacional deCentros de Asistencia Social.


El Registro Nacional de Centros de Asistencia Social contendrá, además de la información a que se refiereel artículo 112 de la Ley, la siguiente:


I. Respecto a los Centros de Asistencia Social:


a) El tipo de Centro de Asistencia Social, y


b) La información sobre los resultados de las Visitas de Supervisión, tales como el cumplimiento con estándares, posibles advertencias, sanciones aplicadas, seguimiento, y


II. Respecto a las niñas, niños y adolescentes albergados:


a) Nombre completo;


b) Nombre completo de un familiar que no se encuentre finado y de preferencia de alguno de lospadres;


c) Ficha decadactilar, en los casos que sea posible, y


d) Una fotografía reciente.


Artículo 42. La información señalada en la fracción II del artículo anterior es de uso exclusivo de lasProcuradurías de Protección y las autoridades competentes y tendrá el carácter que le confiera la legislaciónfederal en materia de transparencia y protección de datos.



CAPÍTULO IV


DE LAS BASES DE DATOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES MIGRANTES


Artículo 43. Las bases de datos sobre niñas, niños y adolescentes migrantes a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley se integrarán al Sistema Nacional de Información por el Sistema Nacional DIF.


El Sistema Nacional DIF administrará las bases de datos de niñas, niños y adolescentes migrantesextranjeros a que se refiere este artículo, las cuales deberán contener, además de la información prevista enlos artículos 99 y 100 de la Ley, la siguiente:


I. Nombre completo;


II. Lugar de origen, nacionalidad y residencia habitual;


III. Edad;


IV. Sexo;


V. Media filiación;


VI. Escolaridad;


VII. Sitio o zona de cruce fronterizo;


VIII. Número de ocasiones de repatriación, deportación o devolución, de ser el caso;


IX. Situación de salud;


X. Susceptibilidad de recibir protección internacional o complementaria, en su caso;


XI. Identificación de que fue víctima, testigo u ofendido de algún delito en su país de origen, residenciahabitual, país de destino o en el territorio nacional, en su caso;


XII. Las medias de protección que, en su caso, se le hayan asignado;


XIII. La fecha y lugar en que la autoridad migratoria tuvo contacto con las niñas, niños o adolescentes, asícomo la fecha en la que fue remitido al Sistema Nacional DIF o a alguno de los Sistemas de lasEntidades o Municipales, y


XIV. Tipo y severidad de la discapacidad con la que vive, en su caso.


CAPÍTULO V


DEL REGISTRO DE AUTORIZACIONES DE PROFESIONALES EN MATERIA DE TRABAJO SOCIAL Y

PSICOLOGÍA O CARRERAS AFINES PARA INTERVENIR EN PROCEDIMIENTOS DE ADOPCIÓN


Artículo 44. El Sistema Nacional DIF operará un registro de autorizaciones de profesionales en materia detrabajo social y psicología o carreras afines para intervenir en procedimientos de adopción, el cual formaráparte del sistema nacional de información.


Este registro estará integrado con la información que el Sistema Nacional DIF recabe a partir de lassolicitudes de autorización que le sean presentadas por los profesionales en materia de trabajo social ypsicología o carreras afines para intervenir en los procedimientos de adopción, así como con aquélla que leproporcionen los Sistemas de las Entidades, en términos de los convenios que al efecto suscriban.


Artículo 45. El registro de autorizaciones de profesionales en materia de trabajo social y psicología ocarreras afines para intervenir en procedimientos de adopción a que se refiere este Capítulo contendrá, por lomenos, la información siguiente:


I. Nombre del profesional;


II. Fotografía con menos de doce meses de antigüedad;


III. Título y cédula profesional;


IV. Registro federal de contribuyentes;


V. Fecha del inicio de vigencia de la autorización, así como el de su conclusión o revocación, y


VI. El Sistema Nacional DIF o el Sistema de la Entidad que le otorgó la autorización.



TÍTULO QUINTO


PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES


CAPÍTULO ÚNICO


DE LAS ACCIONES DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES


Artículo 46. La Procuraduría Federal coordinará, de conformidad con los convenios que al efecto sesuscriban, las medidas para prevenir, atender y sancionar los casos en que los derechos de las niñas, niños oadolescentes se vean afectados, en particular por cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 47 de laLey.


Artículo 47. En los casos en que quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, o cualquierotra persona que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños y adolescentes, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, incumplan con alguna de las obligaciones previstas en el artículo 103 de la Ley, la Procuraduría Federal procederá, en el ámbito de su competencia, conforme a lo siguiente:


I. Cuando no garanticen alguno de los derechos alimentarios, el libre desarrollo de la personalidad de las niñas, niños y adolescentes o el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentescontemplados en la Ley y los Tratados Internacionales, realizará las diligencias correspondientes para determinar el incumplimiento a estas obligaciones y, en su caso, ejercer las acciones legales yadministrativas en favor de los afectados, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.


Asimismo, si la Procuraduría Federal determina, con base en las diligencias realizadas, elincumplimiento de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, dará vista al ministerio públicocompetente para que éste proceda conforme a sus atribuciones.


Tratándose del incumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta fracción por parte deinstituciones privadas, la Procuraduría Federal, en el ámbito de su competencia, revocará conforme al procedimiento previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la autorizacióncorrespondiente, sin perjuicio de las sanciones previstas en otras disposiciones jurídicas aplicables;


II. Cuando detecte la falta de registro del nacimiento de las niñas o niños dentro del término señalado en la fracción II del artículo 103 de la Ley, tomará las acciones necesarias para que el registro civilcorrespondiente emita el acta de nacimiento, y


III. Cuando incumplan con las obligaciones previstas en las fracciones III y XI del artículo 103 de la Ley, realizará las acciones necesarias a efecto de incorporar a las niñas, niños y adolescentes a programas educativos, para que cursen la educación obligatoria, permanezcan en el sistema educativo y reciban educación en el conocimiento y uso responsable de las tecnologías de la información y comunicación.


Sin perjuicio de lo dispuesto en las fracciones anteriores, la Procuraduría Federal debe realizar acciones para evitar que quien ejerce la patria potestad, tutela o guarda o custodia, o cualquier otra persona que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños y adolescentes atente contra la integridad física o psicológica de la niña, niño o adolescente, o cometa cualquier acto que menoscabe su integridad.


Artículo 48. Para el ejercicio eficaz de la Representación Coadyuvante y de la Representación en Suplencia, la Procuraduría Federal podrá celebrar convenios con las Procuradurías de Protección Locales.



TÍTULO SEXTO


MEDIDAS DE PROTECCIÓN


CAPÍTULO I


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN ESPECIAL


Artículo 49. La Procuraduría Federal, en términos de los convenios que al efecto suscriba, coordinará con las Procuradurías de Protección Locales y las autoridades federales, estatales y municipales que corresponda, el cumplimiento de las medidas de protección especial para su debida adopción, ejecución y seguimiento en términos de los artículos 116, fracción IV y 121, último párrafo de la Ley. Estas medidas pueden consistir en:


I. La inclusión de la niña, niño o adolescente y su familia, en forma conjunta o separada, en programas de asistencia social, de salud y educativos, así como actividades deportivas, culturales, artísticas o cualquier otra actividad recreativa al que puedan incorporarse por sus características;


II. La orden de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico de la niña, niño o adolescente o de su madre, padre, representante o responsable, en especial los servicios de salud de emergencia previstos en los artículos 29 y 30 de la Ley General de Víctimas;


III. La separación inmediata de la niña, niño o adolescente de la actividad laboral;


IV. El reconocimiento de la madre, padre, representante o responsable de la niña, niño o adolescente, a través de una declaratoria en la que manifieste su compromiso de respetar los derechos de las niñas, niños o adolescentes;


V. El Acogimiento Residencial de la niña, niño o adolescente afectado, cuando se encuentre en peligro su vida, integridad o libertad, como último recurso una vez agotada la posibilidad del acogimiento por parte de la Familia Extensa o Ampliada;


VI. La separación inmediata de la persona que maltrate a un niño, niña o adolescente del entorno de éstos, y


VII. Todas aquéllas que resulten necesarias para salvaguardar los derechos de las niñas, niños y adolescentes.


Artículo 50. Una vez dictadas las medidas de protección especial, las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser informados sobre el estado y probable curso de su situación legal y social, mediante un lenguaje claro y acorde a su edad y nivel de desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.


Para efectos del párrafo anterior, la persona que proporcione la información a las niñas, niños y adolescentes deberá ser un profesional especializado en infancia, y procurará explicar los motivos por los que se tomó la medida de protección especial, el curso probable de su situación, y toda la información tendiente a proporcionar certidumbre y reducir el impacto emocional que pudieran producir la ejecución de dichas medidas en las niñas, niños y adolescentes afectados.


Artículo 51. Las autoridades federales adoptarán medidas de protección especial conforme a los criterios de razonabilidad y, en su caso, progresividad, atendiendo a los Tratados Internacionales y sus directrices.


Las autoridades federales que adopten medidas de protección especial deben argumentar su procedencia y la forma en que preservan los derechos de niñas, niños y adolescentes o, en su caso, los restituyen.


CAPÍTULO II


DE LAS MEDIDAS URGENTES DE PROTECCIÓN ESPECIAL


Artículo 52. La Procuraduría Federal al solicitar al agente del Ministerio Público de la Federación que dicte las medidas urgentes de protección especial a que se refiere el artículo 122, fracción VI de la Ley, deberá manifestar los hechos y argumentos que justifiquen la necesidad de las mismas.


La Procuraduría Federal llevará un registro, para efectos de control y seguimiento, de las solicitudes formuladas en términos del presente artículo.



Artículo 53. La Procuraduría Federal al ordenar la aplicación de medidas urgentes de protección especial, previstas en la fracción VII del artículo 122 de la Ley, podrá solicitar el auxilio y colaboración de las instituciones policiales competentes. Asimismo deberá notificar de inmediato al Ministerio Público de la Federación la emisión de dichas medidas.


El Titular de la Procuraduría Federal podrá delegar la facultad a que se refiere este artículo mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación.


Artículo 54. En caso de que el Órgano Jurisdiccional determine cancelar la medida urgente de protección especial decretada por la Procuraduría Federal, ésta revocará dicha medida una vez que le sea notificada la determinación jurisdiccional y solicitará a la autoridad encargada de ejecutarla que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la aplicación de la citada medida.


En los demás casos, se estará a lo que determine el Órgano Jurisdiccional en la resolución respectiva.


CAPÍTULO III


DEL ACOGIMIENTO RESIDENCIAL


Artículo 55. Los Centros de Asistencia Social que brinden el Acogimiento Residencial deberán, además de cumplir con lo previsto en los artículos 108 a 110 de la Ley, contar cuando menos, con los servicios siguientes:


I. Atención médica;


II. Atención psicológica;


III. Nutrición;


IV. Psicopedagogía;


V. Puericultura, y


VI. Trabajo social.


Artículo 56. Los Centros de Asistencia Social coadyuvarán con el Sistema Nacional DIF en el AcogimientoResidencial.


Para efectos del párrafo anterior, los Centros de Asistencia Social deberán cumplir con lo establecido en el Título Cuarto de la Ley y contar con la autorización correspondiente por parte de la Procuraduría de Protección que corresponda.


La Procuraduría Federal, en coordinación con las Procuradurías de Protección Locales, promoverá que los Centros de Asistencia Social que brinden Acogimiento Residencial tiendan progresivamente a ser lugares pequeños y organizados en función de los derechos de niñas, niños y adolescentes, con la finalidad de generar un entorno lo más semejante posible al de una familia o un grupo reducido.


Asimismo, la Procuraduría Federal podrá desarrollar material de orientación técnica a efecto de facilitar elcumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.


CAPÍTULO IV


DE LA SUPERVISIÓN DE LOS CENTROS DE ASISTENCIA SOCIAL


Artículo 57. La Procuraduría Federal, podrá suscribir convenios de coordinación y colaboración con lasProcuradurías de Protección Locales a efecto de ejercer la atribución prevista en el artículo 112 de la Ley.


Artículo 58. La Procuraduría Federal emitirá los protocolos y procedimientos de actuación para su participación en las Visitas de Supervisión previstas en los artículos 112 y 113 de Ley.


Artículo 59. La Procuraduría Federal, cuando así lo considere necesario, podrá llevar a cabo las Visitas deSupervisión acompañada de expertos en materia de protección civil y en salud, sin perjuicio de la participación de la Procuraduría de Protección Local que corresponda.



Artículo 60. El personal de la Procuraduría Federal efectuará las Visitas de Supervisión a los Centros de Asistencia Social conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, así como en los protocolos y procedimientos a que se refiere el artículo 58 de este Reglamento.


Las Visitas de Supervisión se realizarán sin perjuicio del ejercicio de las atribuciones de otras autoridades.


CAPÍTULO V


DE LAS FAMILIAS DE ACOGIDA


Artículo 61. El Sistema Nacional DIF administrará, operará y actualizará un registro de las certificaciones otorgadas a una familia para fungir como Familia de Acogida. Dicho registro deberá contener, por lo menos, la información siguiente:


I. Datos generales de los integrantes de la familia;


II. Domicilio de la familia;


III. Número de dependientes económicos en la familia;


IV. El certificado emitido por la autoridad competente;


V. Los ingresos y egresos mensuales de la familia;


VI. El perfil y número de niñas, niños o adolescentes que, en su caso, podrían acoger, y


VII. La demás que determine el Sistema Nacional DIF mediante Acuerdo que publique en el Diario Oficial de la Federación.


Artículo 62. Las familias interesadas que soliciten a la Procuraduría Federal su autorización para constituirse como Familia de Acogida, deberán presentar ante ésta una solicitud para obtener su certificación firmada por quien o quienes serán los responsables de la guarda y custodia de la niña, niño o adolescente que se acogerá en la familia.


Asimismo, dicha solicitud contendrá los datos generales de la familia, domicilio, dirección para oír y recibirnotificaciones dentro del territorio nacional, teléfono, correo electrónico y otros medios de contacto, los cuales deberán ubicarse en el territorio nacional.


Los requisitos para la expedición de la certificación a que se refiere este artículo serán los mismos en lo conducente que para la emisión del Certificado de Idoneidad que establece el artículo 72 de este Reglamento.


El Sistema Nacional DIF podrá solicitar información complementaria que considere necesaria para asegurar y preservar el interés superior de la niñez, mediante Acuerdo que publique en el Diario Oficial de la Federación.


En caso de que la familia solicitante no presente la documentación completa o la Procuraduría Federal requiera información adicional en términos del párrafo anterior, procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 17-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


El Sistema Nacional DIF, a través de la Procuraduría Federal, impulsará la homologación de requisitos para constituirse como Familia de Acogida mediante la celebración de convenios con las autoridades competentes de las entidades federativas.


Artículo 63. La Procuraduría Federal, como parte del otorgamiento de la certificación para constituirse en Familia de Acogida, impartirá un curso de capacitación a quien o quienes serán los responsables de la guarda y custodia de la niña, niño o adolescente que se acogerá en la familia, en el cual se les informará los aspectos psicosociales, administrativos y judiciales del cuidado, protección, crianza positiva y promoción del bienestar social de las niñas, niños y adolescentes. El contenido del curso será definido por el consejo técnico de evaluación a que se refiere el artículo 66 de este Reglamento.


Artículo 64. La Procuraduría Federal, para que pueda evaluar si las familias solicitantes pueden obtener su certificación para constituirse en Familias de Acogida, deberá comprobar lo siguiente:


I. Que la información presentada por la familia solicitante esté completa y en tiempo para integrar el expediente de la solicitud, y


II. La veracidad de la información proporcionada.



Artículo 65. Una vez comprobado lo previsto en el artículo anterior, la Procuraduría Federal evaluará y, de ser el caso, emitirá la certificación correspondiente con la finalidad de que el Sistema Nacional DIF inscriba a la Familia de Acogida en el registro a que se refiere el artículo 61 de este Reglamento.


La Procuraduría Federal emitirá la certificación a que se refiere el párrafo anterior en un plazo de diez días hábiles contado a partir del día siguiente a aquél en que se haya realizado la comprobación a que se refiere el artículo anterior.


Artículo 66. La Procuraduría Federal contará con un órgano colegiado denominado consejo técnico de evaluación, que se integrará de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita dicha Procuraduría, y supervisará el procedimiento para la emisión de la certificación para que una familia pueda constituirse en Familia de Acogida.


Artículo 67. El Sistema Nacional DIF realizará las acciones, en coordinación con otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, y las entidades federativas, para brindar servicios especiales de preparación, apoyo, asesoramiento y seguimiento a las Familias de Acogida, antes, durante y después del acogimiento de niñas, niños y adolescentes.


Las acciones a que se refiere el párrafo anterior podrán incluir, entre otras, el acceso a servicios médicos y de educación a las niñas, niños o adolescentes acogidos; apoyo material; visitas domiciliarias; así como la posibilidad de mantener contacto permanente con personal especializado del Sistema Nacional DIF.


La Procuraduría Federal será la encargada de verificar el estado físico, psicológico, educativo y social de la niña, niño o adolescente que se encuentre en una Familia de Acogida.


El Sistema Nacional DIF dará seguimiento a las niñas, niños y adolescentes que hayan concluido el acogimiento, a través de los profesionales en las áreas de psicología y trabajo social que determine.


Artículo 68. Para la asignación de la niña, niño o adolescente a una Familia de Acogida se debe considerar que entre éstos y quien o quienes serán los responsables de su guarda y custodia exista una diferencia de edad de por lo menos diecisiete años.


En casos excepcionales y a juicio de la Procuraduría Federal, el requisito de diferencia de edad a que se refiere el párrafo anterior, podrá reducirse en atención al interés superior de la niña, niño o adolescente.


Artículo 69. La Familia de Acogida que haya obtenido su certificación por parte de la Procuraduría Federal deberá rendir a ésta un informe mensual conforme al formato que para tal efecto determine dicha Procuraduría.


El informe a que se refiere este artículo deberá expresar las actividades realizadas por la niña, niño o adolescente en los ámbitos social, educativo y de salud, así como las medidas que se hayan implementado para garantizar sus derechos sin discriminación de ningún tipo o condición.


Artículo 70. La Procuraduría Federal podrá realizar visitas a los domicilios de las Familias de Acogida a efecto de cerciorarse de que las condiciones de acogida son adecuadas y respetan los derechos de la niña, niño o adolescente acogido.


La Familia de Acogida durante las visitas deberá permitir al personal autorizado de la Procuraduría Federal el acceso a todas las áreas del domicilio.


La Procuraduría Federal realizará las visitas de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Dichas visitas se realizarán sin perjuicio del ejercicio de las atribuciones de otras autoridades.


Si derivado de las visitas domiciliarias la Procuraduría Federal advierte que la información rendida por la Familia de Acogida en cualquiera de los informes es falsa o viola los derechos de niñas, niños y adolescentes, revocará la certificación correspondiente previo derecho de audiencia, conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y sin perjuicio de otras sanciones en que pueda incurrir.



TÍTULO SÉPTIMO


PROCEDIMIENTOS DE ADOPCIÓN


CAPÍTULO I


DE LA EMISIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE IDONEIDAD


Artículo 71. El Certificado de Idoneidad será expedido por la Procuraduría Federal, previa opinión favorable del comité técnico de adopción, para las personas que pretendan adoptar una niña, niño o adolescente que se encuentre bajo la tutela o guarda y custodia de dicha Procuraduría o del Sistema Nacional DIF.


El comité técnico de adopción a que se refiere el párrafo anterior es el órgano colegiado de la Procuraduría Federal encargado de evaluar a los solicitantes de adopción y, en su caso, opinar favorablemente a la Procuraduría para que ésta emita el Certificado de Idoneidad correspondiente, así como intervenir en cualquier asunto que se refiere a los procedimientos de adopción de las niñas, niños y adolescentes.


El comité técnico de adopción se integrará y funcionará de conformidad con los lineamientos de integración y funcionamiento que emita la Procuraduría Federal. Las actuaciones y determinaciones del comité técnico de adopción serán supervisadas por el Titular de la Procuraduría Federal.


Artículo 72. Para la expedición de los Certificados de Idoneidad, las personas solicitantes de adopción deberán cumplir con lo siguiente:


I. Exponer de forma clara y sencilla las razones de su pretensión;


II. Que la adopción es benéfica para la niña, niño o adolescente que se pretende adoptar;


III. Tener más de 25 años de edad cumplidos al momento que el Juez emita la resolución que otorgue la adopción y tener por lo menos 17 años más que el adoptado;


IV. Contar con medios suficientes para proveer la subsistencia y educación de la niña, niño o adolescente que pretenden adoptar;


V. Demostrar un modo de vida honesto, así como la capacidad moral y social para procurar una familia adecuada y estable al adoptado;


VI. No haber sido procesado o encontrarse en un proceso penal por delitos que atenten contra la familia, sexuales o, en su caso, contra la salud, y


VII. La demás información que el Sistema Nacional DIF considere necesaria para asegurar y preservar el interés superior de la niñez, mediante Acuerdo que publique en el Diario Oficial de la Federación.


En caso de que las personas solicitantes de adopción no presenten la documentación completa o la Procuraduría Federal requiera información adicional en términos de la fracción VII de este artículo, procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 17-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


Artículo 73. La Procuraduría Federal impartirá un curso de inducción a las personas solicitantes de adopción, en el cual se les informará los aspectos psicosociales, administrativos y judiciales de la adopción. La asistencia al curso de inducción será un requisito obligatorio para estar en posibilidad de obtener el Certificado de Idoneidad. El contenido del curso será definido por el comité técnico de adopción.


Artículo 74. Las personas solicitantes de adopción no deberán tener ningún tipo de contacto con las niñas, niños o adolescentes que pretenden adoptar, hasta en tanto no cuenten con un Certificado de Idoneidad, con excepción de los casos en que la adopción sea entre familiares.


Artículo 75. Las personas solicitantes de adopción deberán informar por escrito a la Procuraduría Federal cualquier modificación a la información manifestada en su solicitud de los requisitos previstos en el artículo 72 de este Reglamento.



CAPÍTULO II


DEL ACOGIMIENTO PRE-ADOPTIVO


Artículo 76. La Familia de Acogimiento Pre-Adoptivo deberá contar con un Certificado de Idoneidad a efecto de que la Procuraduría Federal realice la asignación de una o más niñas, niños o adolescentes que se encuentren bajo la tutela o guarda y custodia de dicha Procuraduría o del Sistema Nacional DIF, previo dictamen por parte del comité técnico de adopción.


Artículo 77. El acogimiento pre-adoptivo por una familia inicia con el periodo de convivencias entre la niña, niño o adolescente candidato a ser adoptado y la familia solicitante de adopción a efecto de confirmar la compatibilidad entre ambos.


Artículo 78. Una vez que la niña, niño o adolescente inicie las convivencias en términos del artículo anterior, los profesionales en materia de psicología y trabajo social o carreras afines de los Centros de Asistencia Social, en un plazo no mayor de treinta días hábiles, emitirán un informe del acogimiento pre-adoptivo, el cual deberán entregar a la Procuraduría Federal acompañado del expediente que se haya integrado de la familia solicitante de adopción.


En caso de que el informe sea favorable, la Procuraduría Federal estará en aptitud de iniciar el procedimiento de adopción ante el Órgano Jurisdiccional competente.


Artículo 79. Si al emitir el informe a que se refiere el artículo anterior, los profesionales en materia de trabajo social y psicología o carreras afines autorizados en términos del artículo 32 de la Ley, advierten la incompatibilidad entre la niña, niño o adolescente candidato a ser adoptado y la familia solicitante de adopción, el comité técnico de adopción valorará la continuación del procedimiento de adopción, previa opinión de la niña, niño y adolescente, tomando en consideración su edad, desarrollo cognoscitivo, grado de madurez y al interés superior de la niñez.


En caso de que el comité técnico de adopción, determine no continuar con el procedimiento de adopción, la Procuraduría Federal deberá realizar un procedimiento para reincorporarlos al Sistema Nacional DIF y una revaloración respecto de las necesidades de la niña, niño o adolescente y dar prioridad a una nueva asignación.


Artículo 80. Una vez que cause estado la resolución del Órgano Jurisdiccional que declaró la procedencia de la adopción, la Procuraduría Federal hará la entrega definitiva de la niña, niño o adolescente a la familia adoptiva, así como la documentación del mismo, lo cual se hará constar en el acta correspondiente.


CAPÍTULO III


DE LA AUTORIZACIÓN DE PROFESIONALES EN MATERIA DE TRABAJO SOCIAL Y PSICOLOGÍA O

CARRERAS AFINES PARA INTERVENIR EN LOS PROCEDIMIENTOS DE ADOPCIÓN


Artículo 81. El Sistema Nacional DIF es la autoridad federal competente para otorgar la autorización a losprofesionales en el trabajo social y psicología o carreras afines para que puedan intervenir en los procedimientos de adopción nacional o internacional mediante la realización de estudios o informes socioeconómicos, psicológicos o psicosociales que se requieran en dichos procedimientos, siempre que lo soliciten por escrito y cumplan con los requisitos previstos en el artículo 32 de la Ley.


El Sistema Nacional DIF deberá resolver las solicitudes a que se refiere el párrafo anterior en un plazo de quince días hábiles, contado a partir de la recepción de dichas solicitudes, siempre y cuando contengan todos los documentos que acrediten los requisitos previstos en el artículo 32 de la Ley.


En caso de que la solicitud no cumpla con los requisitos señalados en el artículo 32 de la Ley, el Sistema Nacional DIF requerirá al interesado para que éste en un plazo de diez días hábiles, contado a partir de la notificación de dicho requerimiento remita la documentación faltante.


En caso de que el interesado no remita la documentación dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, la solicitud se tendrá por no presentada, sin perjuicio de que pueda presentar una nueva solicitud.



Artículo 82. La autorización a que se refiere el artículo anterior tendrá una vigencia de dos años y podrá ser renovada por periodos consecutivos de dos años. Para tal efecto, el interesado deberá dirigir su solicitud de renovación al Sistema Nacional DIF, así como cumplir con los requisitos siguientes:


I. Presentar la solicitud de renovación con por lo menos quince días hábiles antes de que concluya la vigencia de la autorización;


II. Los señalados en las fracciones IV, V y VI del artículo 32 de la Ley;


III. Estar inscrito en el registro de autorizaciones de profesionales en materia de trabajo social y psicología o carreras afines para intervenir en los procedimientos de adopción a que se refiere el artículo 44 de este Reglamento;


IV. No haber sido sancionado administrativamente en el periodo de vigencia de la autorización inmediata anterior, en términos del presente Reglamento, y


V. No haber sido inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.


Artículo 83. Cuando en un Centro de Asistencia Social una misma persona realiza las funciones que corresponden a las profesiones de trabajo social y psicología, el Sistema Nacional DIF otorgará la autorización a que se refiere este Capítulo sólo por una de las profesiones que ejerce en dicho Centro.


Los profesionales en trabajo social y psicología o carreras afines que no resulten aptos para recibir la autorización correspondiente, podrán ingresar nuevamente su solicitud de autorización ante el Sistema Nacional DIF, una vez que transcurra un año.


Artículo 84. El Sistema Nacional DIF revocará la autorización a que se refiere este Capítulo, previo derecho de audiencia, de aquel profesionista que hubiere proporcionado documentación o información falsa para solicitar la autorización, así como por contravenir los derechos de niñas, niños y adolescentes, o incurrir en actos contrarios al interés superior de la niñez. El profesionista cuya autorización sea revocada en términos de este artículo no podrá obtenerla nuevamente dentro de los diez años siguientes, con independencia de las demás sanciones aplicables.


Artículo 85. La información de los profesionistas que se inscriban en el registro de autorizaciones de profesionales en materia de trabajo social y psicología o carreras afines para intervenir en procedimientos de adopción es de carácter público, en términos de las disposiciones federales en materia de transparencia y acceso a la información pública gubernamental.


TÍTULO OCTAVO


ADOPCIÓN INTERNACIONAL


CAPÍTULO I


DE LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CON RESIDENCIA EN

MÉXICO


Artículo 86. Para efectos de la Adopción Internacional de niñas, niños y adolescentes deberá cumplirse con lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables, así como en los Tratados Internacionales.


Artículo 87. La Adopción Internacional en la que México participa como país de origen es aquélla en la que los solicitantes de adopción tienen su residencia habitual en el extranjero y pretenden adoptar una niña, niño o adolescente con residencia en México.


Artículo 88. El Sistema Nacional DIF, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores y la autoridad central del país de residencia habitual de los adoptantes, deberá procurar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes durante el procedimiento de Adopción Internacional y vigilará en todo momento que ésta no constituya un mecanismo para actos ilícitos que vulneren o pudieran vulnerar los derechos y garantías de niñas, niños y adolescentes.


Artículo 89. El Sistema Nacional DIF, en el ámbito de sus atribuciones, garantizará la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes sujetos al procedimiento de Adopción Internacional mediante el Informe de Adoptabilidad a que se refiere el artículo 31 de la Ley.



Artículo 90. El Informe de Adoptabilidad que emita el Sistema Nacional DIF deberá elaborarse de conformidad con los lineamientos que al efecto emita dicho Sistema, los cuales se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.


El Informe de Adoptabilidad deberá contener, por lo menos, los datos siguientes:


I. Nombre completo de la niña, niño o adolescente;


II. Lugar y fecha de nacimiento;


III. Edad;


IV. Sexo;


V. Media filiación, así como los antecedentes familiares;


VI. Situación jurídica;


VII. Condición e historia médica;


VIII. Condición psicológica;


IX. Evolución pedagógica;


X. Requerimiento de atención especial, y


XI. Información sobre los motivos por los cuales no se pudo encontrar a una familia nacional que pudiera adoptar a la niña, niño o adolescente.


El Sistema Nacional DIF podrá solicitar a los Centros de Asistencia Social o a la Familia de Acogida que tengan bajo su cuidado al niño, niña o adolescente cualquier información adicional a la prevista en este artículo que considere necesaria para salvaguardar el interés superior de la niñez, misma que deberá incluirse en el Informe de Adoptabilidad.


Artículo 91. En las Adopciones Internacionales, los solicitantes no podrán tener ningún tipo de contacto con las niñas, niños o adolescentes que pretenden adoptar, ni con sus padres o las personas que los tengan a su cuidado conforme al artículo 74 del presente Reglamento.


Artículo 92. El Sistema Nacional DIF establecerá mediante lineamientos generales, previa opinión de la Secretaría de Relaciones Exteriores, los trámites administrativos a seguir, las responsabilidades y los tiempos de respuesta en cada etapa del procedimiento de adopción antes de enviar el expediente al Sistema de la Entidad que corresponda para el trámite subsecuente.


Artículo 93. El Sistema Nacional DIF, a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores, verificará que la autoridad central del país de residencia habitual de los solicitantes presente el Certificado de Idoneidad correspondiente, así como la demás documentación e información que se necesite para garantizar el interés superior de la niñez y que la adopción no se realiza para fines ilícitos, con base en las disposiciones normativas internacionales aplicables. El Certificado de Idoneidad y la documentación e información a que se refiere este artículo deberá integrarse en el expediente respectivo que lleve el Sistema Nacional DIF.


En caso de que el Sistema Nacional DIF determine que los solicitantes no cumplen con los requisitos para la Adopción Internacional, en términos de los Tratados Internacionales, devolverá la documentación a que se refiere este artículo a la autoridad central del país de residencia habitual de los solicitantes a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores o, en su caso, a los organismos acreditados para llevar las adopciones internacionales por la autoridad central del país de residencia habitual de los solicitantes, señalando los requisitos que no fueron cumplidos, así como un plazo para su cumplimiento.


En caso de que el Sistema Nacional DIF determine que los solicitantes cumplen con los requisitos para la Adopción Internacional, en términos de los Tratados Internacionales, enviará el expediente al Sistema de la Entidad que corresponda para el trámite subsecuente.


Artículo 94. Para iniciar el trámite de Adopción Internacional, los solicitantes deberán obtener el Certificado de Idoneidad emitido por la autoridad central competente del país en que residan habitualmente.



Artículo 95. El Sistema Nacional DIF revisará, en términos de los Tratados Internacionales y con base en la documentación e información a que se refiere el artículo 93 de este Reglamento, que la autoridad central del país de residencia habitual del solicitante haya constatado que:


I. Los futuros padres adoptivos solicitantes son adecuados y aptos para adoptar;


II. Los futuros padres adoptivos solicitantes han sido convenientemente asesorados, y


III. La niña, niño o adolescente que se pretende adoptar ha sido o será autorizado a entrar y residirpermanentemente en el país de residencia habitual del solicitante.


La información y documentación que se presente para revisar lo previsto en este artículo deberá estar apostillada o legalizada y traducida al idioma español cuando esté redactada en un idioma distinto a éste.


Artículo 96. En términos de los Tratados Internacionales, el Sistema Nacional DIF es la autoridad nacionalencargada de coordinar las Adopciones Internacionales, incluso aquellas en las que intervengan los Sistemas de las Entidades.


Artículo 97. Una vez que los solicitantes reciban el Informe de Adoptabilidad, deberán emitir su aceptación, la cual será remitida a los Sistemas de las Entidades, a través de la autoridad central del país en que residan habitualmente.


Artículo 98. Una vez que el Órgano Jurisdiccional emita la sentencia ejecutoriada en la que otorga la adopción, la Secretaría de Relaciones Exteriores en su calidad de autoridad central, a petición de las partes interesadas, certificará que el procedimiento se haya efectuado conforme a los Tratados Internacionales y, en su caso, expedirá el pasaporte de la niña, niño o adolescente adoptado, de conformidad con el Reglamento de Pasaportes y del Documento de Identidad y Viaje.


Artículo 99. El Sistema Nacional DIF dará seguimiento a la convivencia y proceso de adaptación de la niña, niño o adolescente adoptado con residencia en el extranjero, con el fin de prevenir o superar las dificultades que se puedan presentar.


CAPÍTULO II


DE LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES RESIDENTES EN EL

EXTRANJERO


Artículo 100. La Adopción Internacional en la que México participa como país de recepción es aquélla en la que los solicitantes de adopción tienen su residencia habitual en México y pretenden adoptar una niña, niño o adolescente con residencia habitual en el extranjero.


Artículo 101. En el procedimiento para la Adopción Internacional de niñas, niños o adolescentes extranjeros se estará a lo dispuesto por la autoridad central del país de origen de la niña, niño o adolescente que se pretende adoptar, en términos de los Tratados Internacionales.


Artículo 102. Las Adopciones Internacionales a que se refiere este Capítulo, deberán realizarse a través del Sistema Nacional DIF o de los Sistemas de las Entidades, en el ámbito de sus competencias.


El Sistema Nacional DIF deberá cerciorarse que los solicitantes no podrán tener ningún tipo de contacto con las niñas, niños o adolescentes que pretenden adoptar, ni con sus padres o las personas que los tengan a su cuidado conforme al artículo 74 del presente Reglamento.


Artículo 103. En los casos en que el Estado mexicano intervenga como país de recepción, el Certificado de Idoneidad deberá ser expedido por el Sistema Nacional DIF o los Sistemas de las Entidades, en el ámbito de sus competencias. Para efectos de las Adopciones Internacionales a que se refiere este Capítulo, el Certificado de Idoneidad, además de determinar que los solicitantes son aptos para adoptar, acreditará que éstos también han sido debidamente asesorados conforme a los Tratados Internacionales.


Artículo 104. En los procedimientos de adopción a que se refiere este Capítulo, la Secretaría de Gobernación, a través del Instituto Nacional de Migración, será la autoridad competente para expedir la autorización para que las niñas, niños y adolescentes adoptados puedan ingresar a territorio nacional, en los casos que fuere necesario.



TÍTULO NOVENO


NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES MIGRANTES


Artículo 105. El Instituto Nacional de Migración, en coordinación con la Procuraduría Federal, emitirá un protocolo para asegurar que los procedimientos administrativos migratorios que involucren a niñas, niños y adolescentes respeten los principios y derechos que establece la Ley y se privilegie el interés superior de la niñez.


Artículo 106. El Instituto Nacional de Migración debe dar aviso inmediato a la Procuraduría Federal cuando inicie un procedimiento administrativo migratorio que involucre a niñas, niños o adolescentes, independientemente de su nacionalidad o situación migratoria, a efecto de que esta última ejerza las atribuciones que la Ley y el presente Reglamento le confieren.


La Procuraduría Federal, en los procedimientos administrativos migratorios a que se refiere el párrafo anterior, deberá en lo conducente, actuar conforme al procedimiento previsto en el artículo 123 de la Ley.


La Procuraduría Federal informará al Instituto Nacional de Migración las medidas de protección especial que dicte, a efecto de que éste ejecute aquéllas que correspondan a su ámbito de competencia, con independencia de la situación migratoria de las niñas, niños y adolescentes migrantes.


Artículo 107. El Instituto Nacional de Migración establecerá, mediante disposiciones administrativas de carácter general que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, un mecanismo que permita identificar las situaciones o los lugares en donde exista peligro para la vida, seguridad o libertad de las niñas, niños o adolescentes migrantes, en términos del artículo 96 de la Ley.


Artículo 108. El Instituto Nacional de Migración dará vista a la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados e informará a la Procuraduría Federal, cuando en la sustanciación de los procedimientos administrativos migratorios se presente alguno de supuestos siguientes:


I. Cuando reciba una solicitud de la condición de refugiado o de asilo político que afecte directa o indirectamente la situación migratoria de la niña, niño o adolescente, y


II. Cuando considere que existen elementos que presuman que la niña, niño o adolescente se sitúa en alguno de los supuestos previstos en el artículo 13 de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político.


Artículo 109. El Sistema Nacional DIF, cuando estime que existen elementos que presuman que una niña, niño o adolescente migrante extranjero es susceptible de reconocimiento de la condición de refugiado o de asilo político, o de protección complementaria, lo comunicará, en un plazo de cuarenta y ocho horas, tanto al Instituto Nacional de Migración para que se adopten las medidas de protección especial necesarias, como a la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados para que ésta proceda en términos de lo dispuesto en la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político y su Reglamento.


El Sistema Nacional DIF coadyuvará con los Sistemas de las Entidades a efecto de que éstos detecten a niñas, niños o adolescentes extranjeros susceptibles de reconocimiento de la condición de refugiado o de asilo político o, de protección complementaria y lo informen al Instituto Nacional de Migración y la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados en los términos previstos en este artículo.


Artículo 110. El Instituto Nacional de Migración proporcionará al Sistema Nacional DIF la información que posea sobre niñas, niños y adolescentes migrantes a efecto de integrar las bases de datos a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley y 43 de este Reglamento.


Artículo 111. En ningún momento las niñas, niños o adolescentes migrantes, independientemente de que viajen o no en compañía de una persona adulta, serán privados de la libertad en estaciones migratorias o en cualquier otro centro de detención migratoria.



TÍTULO DÉCIMO


SANCIONES ADMINISTRATIVAS


Artículo 112. El Sistema Nacional DIF, por conducto de la Procuraduría Federal, aplicará las sanciones a que se refiere el artículo 151, fracción IV de la Ley, en términos de lo dispuesto en el Título Tercero de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


Artículo 113. La Secretaría de Gobernación, a través de las direcciones generales de Radio, Televisión yCinematografía y de Medios Impresos, según su ámbito competencia, aplicarán las infracciones administrativas establecidas en el artículo 148, fracciones III, IV, V, VI y VII de la Ley.


Artículo 114. Si en la sustanciación de los procedimientos administrativos a que se refiere este Título, cualquier autoridad advierte la posible comisión de delitos en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, deberá dar vista al ministerio público, a efecto de que éste actúe en el ámbito de su competencia.


Las autoridades federales deberán notificar a la Procuraduría Federal de cualquier vista que se dé al ministerio público, a efecto de que ésta realice las acciones conducentes en el ámbito de sus atribuciones.


TRANSITORIOS


PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Reglamento.


TERCERO. En la primera elección de los representantes de la sociedad civil que integrarán el Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, cuatro de los ocho integrantes serán determinados mediante sistema de insaculación por única ocasión y durarán en su cargo dos años.


CUARTO. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal cubrirán las erogaciones necesarias para el cumplimiento del presente Reglamento a través de movimientos compensados con cargo al presupuesto autorizado para tal efecto.


QUINTO. Los lineamientos, acuerdos, protocolos, metodologías y demás disposiciones administrativas de carácter general que se deban emitir conforme a la Ley y este Reglamento, y que no se haya fijado un plazo determinado para su emisión, deberán ser expedidos dentro del plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.


SEXTO. El Consejo Consultivo deberá integrarse dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la emisión de los lineamientos para la integración, organización y funcionamiento del Consejo Consultivo a que se refiere el artículo 20 de este Reglamento.


Los primeros miembros del Consejo Consultivo cuya propuesta corresponda realizar al propio Consejo Consultivo en términos de la fracción II del artículo 18 del presente Reglamento, serán propuestos por los miembros del Consejo Consultivo que resulten electos conforme a la fracción I de dicho artículo.


SÉPTIMO. Los procedimientos y asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución al momento de la entrada en vigor del presente Reglamento se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento en el que se iniciaron.


OCTAVO. La Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes deberá elaborar una metodología que permita que el primer Programa Nacional de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes se ajuste a los programas sectoriales y especiales ya vigentes al momento de la instalación de dicho Sistema Nacional y de la entrada en vigor de este Reglamento.


Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a primero de diciembre de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.-La Secretaria de Relaciones Exteriores, Claudia Ruiz Massieu Salinas.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo Social, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Aurelio Nuño Mayer.- Rúbrica.- La Secretaria de Salud, María de las Mercedes Martha Juan López.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.






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lunes, 7 de marzo de 2016

¿Por qué se celebra el 8 de marzo el Día de la Mujer?


Un 8 de marzo de 1857, un grupo de obreras textiles tomó la decisión de salir a las calles de Nueva York a protestar por las míseras condiciones en las que trabajaban.

Distintos movimientos se sucedieron a partir de esa fecha. El 5 de marzo de 1908, Nueva York fue escenario de nuevo de una huelga polémica para aquellos tiempos. Un grupo de mujeres reclamaba la igualdad salarial, la disminución de la jornada laboral a 10 horas y un tiempo para poder dar de mamar a sus hijos. Durante esa huelga, perecieron más de un centenar de mujeres quemadas en una fábrica de Sirtwoot Cotton, en un incendio que se atribuyó al dueño de la fábrica como respuesta a la huelga.

En 1910, durante la Segunda Conferencia Internacional de Mujeres Trabajadoras celebrada en Copenhague (Dinamarca) más de 100 mujeres aprobaron declarar el 8 de marzo como Día Internacional de la Mujer Trabajadora.

Actualmente, se celebra como el Día Internacional de la Mujer.

agencias.

viernes, 4 de marzo de 2016

En México hay 267 mil víctimas de trata


El país ocupa el lugar 18 en el Índice Global de Esclavitud; mientras la comunidad transexual es vulnerable a la explotación sexual, mujeres y niños son explotados laboralmente
Agencias 



A pesar de los esfuerzos por erradicar este delito, en México 266 mil 900 personas son víctimas de lo delitos de trata de personas para fines de explotación (principalmente sexual y laboral), de acuerdo con cifras de organismos ciudadanos. En números absolutos, esto quiere decir que México se encuentra en el lugar número 18 de más de 160 países cuya situación fue analizada por el Índice Global de Esclavitud.

De acuerdo con el más reciente reporte de la Oficina para monitorear y combatir el tráfico de personas del Departamento de Estado de Estados Unidos, los grupos más vulnerables son las mujeres, niños, indígenas, personas con discapacidad física y mental, migrantes y personas con preferencias sexuales lésbico, gay, bisexual y transexual.

Así, mientras las personas transgénero son vulnerables al tráfico sexual, los hombres, mujeres y niños son víctimas de explotación laboral en sectores como la agricultura, el servicio doméstico, fábricas, procesamiento de alimentos, construcción, la economía informal y también son obligados a mendigar. La mayoría de estos delitos son perpetrados por grupos del crimen organizado.

“Las mujeres y niños, y un reducido número de varones, son víctimas de tráfico para fines de explotación sexual entre México y Estados Unidos. Son enganchados con ofertas falsas de empleo o de amor, y también son extorsionados de diferentes formas: desde reteniéndoles sus documentos de identificación o amenazándolas con reportarlas ante las autoridades por su estatus migratorio”, menciona el documento.

La activista y exdiputada federal Rosa María de la Garza Ramírez (mejor conocida como Rosi Orozco) presidenta de la comisión Unidos Contra la Trata, explicó en entrevista que ha habido avances en algunas entidades del país especialmente en tanto a la dictaminación de sentencias en contra de tratantes, desde 2013 cuando se aprobó la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.

Por ejemplo, en el Distrito Federal han sido ejecutadas 211 sentencias contra tratantes, 100 en Chiapas, 53 en el Estado de México y 30 en Puebla. En Baja California Sur, Durango, Nayarit, Zacatecas, Tamaulipas y Campeche no hay ninguna; en las restantes 22 entidades el número de sentencias va de una a 15, acuerdo con el informe que presentó la organización ante la Conferencia Nacional de Gobernadores la semana pasada.

Solamente seis entidades: Baja California, Estado de México, Distrito Federal, Morelos, Puebla y Chiapas tienen habilitados refugios para atender a mujeres que han sido rescatadas; sin embargo, no se ha considerado la urgencia de instalar refugios para niños y adolescentes varones, ya sea que vivan en situación de calle o que también hayan sido rescatados.

Esto es fundamental, explicó, porque cuando un niño o adolescente no es rehabilitado o reinsertado en sociedad, a menudo crece para convertirse en victimario o tratante o formar parte de la delincuencia.

“En México desafortunadamente existe muy poca protección para las víctimas, y ello lleva a que se conviertan en victimarios, se deprimen o se suicidan. Es necesario hacer refugios para los varones y brindar protección para empoderar a las mujeres y niñas. No hay ni un refugio para niños varones”, señaló.

martes, 12 de enero de 2016

domingo, 10 de enero de 2016

NOTA DE SEGURIDAD


Un grupo de violadores en prisión fue entrevistado para saber lo que ellos procuran en una víctima. He aquí datos importantes:

1) La primera cosa que ellos observan en una víctima potencial es el peinado. Es más probable que ellos ataquen una mujer con un peinado tipo cola de caballo, trenzado o cualquier otro peinado que sea posible agarrar más fácilmente, o mujeres con cabellos largos. Mujeres con cabellos cortos no son blancos comunes.


2) La segunda cosa que ellos observan es la ropa. Ellos van a observar a las mujeres que usen ropa fácil de arrancar rápidamente. También procuran mujeres hablando por celular o haciendo otras cosas mientras camina: esto les indica que están desatentas y desarmadas y pueden ser fácilmente atacadas.

3) Las horas del día en que ellos más atacan y violan mujeres es al comienzo de la mañana, entre las 5:00h y las 8:30 horas, y después de las 11:30 pm.

4) Estos hombres procuran atacar de forma y en lugares que puedan cargar a la mujer rápidamente para otro punto, donde no tengan que preocuparse de ser atrapados. Si usted ejecuta cualquier reacción de lucha, ellos acostumbran desistir en aproximadamente par de minutos: creen que no vale la pena, que es una pérdida de tiempo.

5) Manifestaron que no atacan mujeres que cargan paraguas u objetos que puedan ser usados como arma a una cierta distancia (llaves no los intimidan, porque para ser usadas como arma, la víctima tiene que dejarlos llegar muy cerca).

6) Si alguien estuviera siguiéndola en una calle, andén o garaje, o si estuviera con alguien sospechoso en un ascensor o en una escalera, mírelo directamente a la cara y pregúntele alguna cosa, tipo “¿Que hora tiene?” Si el fuera un violador, tendrá miedo de ser posteriormente identificado y perderá el interés en tenerla como víctima. La idea es convencerlo de que no vale la pena elegirla.

7) Si alguien se presenta imprevistamente y la aferra, grite! La mayoría de los violadores dijo que soltaría a una mujer que gritase o que no tuviese miedo de pelear con él. Nuevamente: ellos procuran por BLANCOS FÁCILES. Si usted grita, podrá mantenerlo a distancia y es probable que él huya.

8) Esté siempre atenta a lo que pasa detrás suyo. En el caso que perciba algún comportamiento extraño, no lo ignore. Siga sus instintos. Es preferible descubrir que se equivocó y quedar medio desubicada en el momento, pero tengan la certeza de que quedaría mucho peor si el sujeto realmente atacase.

9) En cualquier situación de peligro, en el caso que tenga que gritar, grite siempre “FUEGO! FUEGO!” y muchas más personas acudirán (curiosos). En el caso que su grito sea”Socorro!” la mayoría de las personas no se acercan, por miedo.
Haga una gentileza: difunda esta información para las mujeres que conozca y también para los hombres; estos pueden reenviarlo a sus amigas, esposas, hijas, novias, en fin…son cosas simples, mas pueden evitar traumas y, hasta, salvar una vida.
NÚMERO DE EMERGENCIA
- Cruz Roja 065
- Emergencia Nacional 066 
- Denuncia anónima Estatal 089 
- Denuncia Anónima Federal 088

miércoles, 30 de diciembre de 2015

Feliz Año Nuevo!!!


Que todos sus planes y objetivos se vean realizados este 2016,

jueves, 12 de noviembre de 2015

LEY DE PREVENCIÓN Y COMBATE DE LA TRATA DE PERSONAS PARA EL ESTADO DE SONORA


LEY DE PREVENCIÓN Y COMBATE DE LA TRATA DE PERSONAS PARA EL ESTADO DESONORA TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN ARTÍCULO 1.- La presente ley tiene por objeto la prevención y combate de la trata de personas, así como la protección, atención y asistencia tanto a las posibles víctimas como a las víctimas del mismo, a fin de garantizar el respeto a la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad de las mismas. Esta ley se aplicará en el territorio del Estado de Sonora y sus disposiciones son de orden público e interés social. ARTÍCULO 2.- Las autoridades estatales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, tienen la obligación de actuar con diligencia para perseguir y sancionar el delito de trata de personas, realizando las investigaciones y acciones necesarias para sancionar a los responsables, brindar atención y protección a las víctimas y prevenir la comisión del delito, mediante el desarrollo de programas permanentes. TÍTULO SEGUNDO DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA LA PREVENCIÓN Y EL COMBATE A LA TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO DE SONORA CAPÍTULO I DE SU DENOMINACIÓN Y OBJETO ARTÍCULO 3.- EI Ejecutivo del Estado establecerá una Comisión que tendrá el carácter de permanente la cual se denominará Comisión Interinstitucional para la Prevención y el Combate a la Trata de Personas en el Estado de Sonora. ARTÍCULO 4.- La Comisión Interinstitucional tendrá por objeto coordinar las acciones de los órganos que la integran para elaborar y poner en práctica el Programa Estatal para Prevenir y Combatir la Trata de Personas, el cual deberá incluir políticas públicas de protección, asistencia y atención a las víctimas de la trata de personas, así como aquellas tendientes a la prevención y el combate del Estado frente a este delito. CAPÍTULO II ESTRUCTURA DE LA COMISIÓN ARTÍCULO 5.- La Comisión Interinstitucional para la Prevención y el Combate a la Trata de Personas en el Estado de Sonora, estará integrada por los titulares de las siguientes instituciones estatales o por los representantes que éstos designe para tal efecto: I.- Por el Poder Ejecutivo Estatal y de las instituciones siguientes; a) Secretaría de Gobierno; b) Secretaría de Educación y Cultura; c) Secretaría de Salud Pública; d) Secretaría Ejecutiva de Seguridad Pública; e) Secretaría de Desarrollo Social; f) Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano; g) Procuraduría General de Justicia del Estado; h) Comisión de Fomento al Turismo; i) Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado de Sonora; j) Instituto Sonorense de la Mujer; k) Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia; l) El titular de la Secretaría del Trabajo; m) Dirección General de Atención a Migrantes Internacionales; y n) Secretaría Técnica del Consejo Estatal de Población. EI Titular del Poder Ejecutivo podrá acordar la incorporación de otras dependencias o entidades para que formen parte de la Comisión. II.- Podrán participar en las reuniones de la Comisión Interinstitucional como invitados permanentes: a) Un representante designado por el Congreso del Estado; b) Un representante designado por el Poder Judicial del Estado; c) El presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; d) Un representante designado por la Universidad de Sonora; y e) Un representante designado por el Colegio de Sonora. Los invitados anteriores, se establecen de manera enunciativa, lo que no impedirá que puedan invitarse o convocarse a otros por acuerdo de la Comisión. ARTÍCULO 6.- La Comisión Interinstitucional podrá invitar a que participen en sus reuniones para efectos consultivos, a representantes de organismos públicos autónomos y de organizaciones de la sociedad civil, así como expertos académicos vinculados con el tema de trata de personas. ARTÍCULO 7.- La Comisión Interinstitucional será presidida por el Gobernador del Estado o por quien éste determine. Las ausencias del Presidente se suplirán por el Secretario Técnico. ARTÍCULO 8.- La Comisión Interinstitucional designará de entre sus miembros, a su Secretario Técnico. EI Secretario Técnico durará en su encargo tres años, el cual podrá ser prorrogado por un término igual, por una sola ocasión. Todas las Instituciones que formen parte de la Comisión Interinstitucional estarán obligadas a proporcionar los informes o cumplir lo que se acuerde en la Comisión y que sea solicitado o comunicado por la Secretaría Técnica. ARTÍCULO 9.- Los titulares de las dependencias o los representantes designados para tal efecto, podrán designar por escrito a un suplente para que los represente en las sesiones. ARTÍCULO 10.- Los integrantes de la Comisión fungirán como vocales y tendrán derecho a voz y voto. Los invitados y quienes asistan para efectos consultivos, solamente tendrán derecho a voz. ARTÍCULO 11.- La Comisión Interinstitucional, para su mejor funcionamiento, además de las subcomisiones a las que hace referencia el artículo 16 de esta Ley, podrá organizarse en Subcomisiones permanentes o especiales por ejes temáticos, las cuales estarán a cargo de un Coordinador. ARTÍCULO 12.- EI cargo de integrante de la Comisión Interinstitucional o de las Subcomisiones será de carácter honorífico; los integrantes no recibirán ninguna remuneración adicional por los servicios que presten. CAPÍTULO III DE LAS ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN ARTÍCULO 13.- La Comisión Interinstitucional para la Prevención y el Combate a la Trata de Personas en el Estado de Sonora, deberá: I.- Elaborar y coordinar la ejecución del Programa Estatal para Combatir y Prevenir la Trata de Personas y Protección a sus Víctimas; II.- Desarrollar campañas de prevención en materia de trata de personas, orientadas de manera especial a niñas, niños y mujeres, que conlleven a la realización de acciones fundamentadas en la salvaguarda de la dignidad humana y el respeto a los derechos fundamentales; III.- Promover convenios de colaboración interinstitucional y suscribir acuerdos de coordinación con los Gobiernos de otras Entidades Federativas, así como con los Municipios del Estado de Sonora, en relación con la seguridad, internación, tránsito o destino de las víctimas del delito de trata de personas, con el propósito de protegerlas, orientarlas, atenderlas y, en su caso, asistirlas en el regreso a su lugar de residencia, así como para prevenir este delito y sancionar a quienes intervengan o participen en el; IV.- Dar seguimiento y evaluar los resultados que se obtengan por la ejecución de los convenios y acuerdos de coordinación; V.- Capacitar a los servidores públicos y la sociedad en general en materia de derechos humanos, promoviendo de manera particular el interés superior de los menores y la eliminación de la violencia contra las mujeres y niños, así como el conocimiento de los conceptos fundamentales e implicaciones de la trata de personas y de los instrumentos internacionales relacionados con la materia; VI.- Promover la investigación científica y el intercambio de experiencias entre organismos e instituciones a nivel nacional, incluyendo organizaciones de la sociedad civil, vinculadas con la prevención, protección y atención a las víctimas de la trata de personas; VII.- Informar a la población acerca de los riesgos e implicaciones de la trata de personas, las diversas modalidades de sometimiento en la comisión de este delito, así como los mecanismos para prevenir la comisión del delito y la revictimización de los afectados; VIII.- Informar y advertir al personal de hoteles, servicios de transporte público, restaurantes, bares y centros nocturnos, entre otros, acerca de la responsabilidad en que pueden incurrir en caso de facilitar o no impedir las conductas inherentes a la trata de personas, así como orientarlos en la prevención de este delito; IX.- Orientar al personal responsable de los diversos medios de transporte acerca de las medidas necesarias para asegurar, en especial, la protección de las personas menores de dieciocho o mayores de sesenta años de edad, indígenas, migrantes, mujeres, así como de quienes no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de quienes tienen alguna discapacidad, o que viajen solos a través del territorio del Estado; X.- Recopilar, con la ayuda del Consejo Estatal de Seguridad Pública y demás instituciones y organismos pertinentes, los datos estadísticos relativos a la incidencia delictiva en materia de trata de personas, con la finalidad de utilizarse en la toma de decisiones y para elaborar los contenidos de los programas en la materia. Dicha información deberá contener: a) EI número de detenciones, procesos judiciales, número de sentencias condenatorias en el que estén involucrados tratantes de personas y de quienes cometen delitos relacionados con la trata de personas en las diferentes modalidades; b) EI número de víctimas de trata de personas, su sexo, estado civil, edad, nacionalidad y modalidad de victimización y, en su caso, calidad migratoria; y c) Información relativa a las rutas, medios de transporte y modos de operar de los tratantes en el Estado; XI.- Elaborar un informe anual, el cual contendrá los resultados obtenidos en el Programa Estatal para Combatir y Prevenir la Trata de Personas y Proteger a sus Víctimas, el cual será remitido al Gobernador y al Congreso del Estado; XII.- Coordinarse con la Comisión Intersecretarial para la Prevención y el Combate a la Trata de Personas, del nivel federal; XIII.- Integrar conforme a las atribuciones de sus miembros a las Subcomisiones Permanentes y a las Especiales; XIV.- Servir de órgano asesor y recomendar la realización de acciones a las dependencias y entidades de la administración pública Estatal; y XV.- Las demás que se establezcan en esta ley o en el Programa Estatal para la Prevención, Combate y Sanción a la Trata de Personas y Proteger a sus Víctimas. CAPÍTULO IV DE LAS SESIONES DE LA COMISIÓN ARTÍCULO 14.- La Comisión Interinstitucional para la Prevención y el Combate a la Trata de Personas en el Estado de Sonora, sesionará ordinariamente de manera cuatrimestral a convocatoria de su Presidente, y de manera extraordinaria cada vez que lo solicite el Presidente o a petición de las dos terceras partes de los miembros de la Comisión. Los acuerdos que se tomen en sesiones serán válidos cuando participen en ellas la mitad más uno de sus integrantes, quedando obligados los demás a su cumplimiento. CAPÍTULO V DE LAS SUBCOMISIONES ARTÍCULO 15.- Las Subcomisiones de la Comisión Interinstitucional para la Prevención y el Combate a la Trata de Personas en el Estado de Sonora, serán los grupos de trabajo integrados por los miembros de la Comisión que se conformen para realizar las acciones de prevención, protección y combate a la trata de personas. ARTÍCULO 16.- Serán Subcomisiones Permanentes de la Comisión Interinstitucional, las siguientes: a) Subcomisión de Atención y Protección a Víctimas; b) Subcomisión de Difusión; c) Subcomisión de Capacitación; d) Subcomisión de Enlace con la Sociedad Civil, Organismos no Gubernamentales y de Fortalecimiento de Participación Ciudadana; y e) Subcomisión Jurídica. Las atribuciones y competencia de cada una de las Subcomisiones, estarán establecidas en el reglamento de la presente ley. ARTÍCULO 17.- La Comisión Interinstitucional podrá crear Comisiones Especiales para la atención o seguimiento de asuntos que así lo requieran. ARTÍCULO 18.- Para la consecución del objeto de la presente ley, los integrantes de la Comisión Interinstitucional, podrán participar como miembros de más de una Subcomisión, en el ámbito de sus atribuciones. Los Coordinadores de las Subcomisiones podrán convocar a sus reuniones a los invitados de la Comisión Interinstitucional, así como a representantes de organismos públicos autónomos y de organizaciones de la sociedad civil, así como expertos académicos vinculados con el tema de trata de personas, para efectos consultivos. ARTÍCULO 19.- Las Subcomisiones, podrán reunirse mensualmente o cuando se les convoque por el Coordinador respectivo, para analizar los asuntos que deban exponerse en las sesiones ordinarias o extraordinarias de la Comisión. EI Secretario Técnico de la Comisión Interinstitucional, podrá convocar a los Coordinadores de las Subcomisiones, en cualquier tiempo, para el debido seguimiento de los acuerdos y trabajos encomendados. TÍTULO TERCERO DE LA POLÍTICA EN MATERIA DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS CAPÍTULO I DE LA PREVENCIÓN ARTÍCULO 20.- La Comisión Interinstitucional para la Prevención y el Combate a la Trata de Personas en el Estado de Sonora, fomentará las acciones tendientes a fortalecer la participación ciudadana, la responsabilidad social, la cultura de la denuncia y la prevención social del delito, para lo cual deberá: I.- Sensibilizar a la población mediante la divulgación de material referente a los derechos de las víctimas de trata de personas; II.- Adoptar y proponer la adopción de medidas legislativas, reglamentarias, educativas, sociales, culturales y de cualquier otra índole para desalentar la demanda que propicia cualquier forma de explotación relacionada con la trata de personas; elaborar estrategias y programas para evitar la comisión del delito de trata de personas, señalando las repercusiones que el delito conlleva; III.- Realizar campañas de información acerca de los métodos utilizados por los responsables del delito de trata de personas para captar o reclutar a las víctimas; IV.- Informar sobre los riesgos a la salud física y mental que sufren las víctimas de trata de personas; V.- Fomentar la participación ciudadana y la solidaridad, a fin de reducir los factores de vulnerabilidad de las personas; VI.- Promover la cultura de la denuncia como un factor indispensable en la lucha contra el crimen organizado, la impunidad y la aceptación social del delito; y VII.- Las demás que considere necesarias para la prevención del delito de trata de personas. ARTÍCULO 21.- Las políticas públicas, los programas y demás acciones que se adopten de conformidad con el presente capitulo incluirán, cuando proceda, la cooperación de organismos no gubernamentales y de la sociedad civil. ARTÍCULO 22.- La Comisión Interinstitucional, propondrá la adopción de medidas administrativas, legislativas y de cualquier otra índole, a fin de erradicar los factores de vulnerabilidad ante el delito de trata de personas, tales como la pobreza y la falta de oportunidades equitativas. ARTÍCULO 23.- La Comisión Interinstitucional fomentará el diseño, evaluación y actualización de los planes y programas de capacitación y formación de servidores públicos conforme a las siguientes reglas: I.- Proporcionar la capacitación y formación continua a los servidores públicos, con la finalidad de prevenir y atender el delito de trata de personas. Estas actividades estarán dirigidas, como mínimo, a todos los miembros de las instituciones del Gobierno Estatal vinculadas a la Seguridad Publica, Procuración y Administración de Justicia; II.- La capacitación y formación arriba señaladas incluirán los tratados internacionales suscritos y ratificados por México en materia de derechos humanos y trata de personas, así como la legislación nacional, estatal e internacional referente a la atención y protección de los derechos de niñas, niños, adolescentes, mujeres, adultos mayores, indígenas, migrantes, de quienes no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de quienes tienen alguna discapacidad; y III.- La capacitación y formación tendrán como principio rector el respeto a los derechos fundamentales de la víctima, el ofendido y el victimario. CAPÍTULO II DE LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS ARTÍCULO 24.- Las autoridades Estatales realizarán las acciones necesarias para identificar a las víctimas y posibles víctimas del delito de trata de personas, y adoptarán las siguientes medidas de atención y protección: I.- Proporcionarán orientación jurídica, asistencia social, educativa y laboral a las víctimas del delito de trata de personas. En el caso de que las víctimas sean extranjeros, pertenezcan a alguna etnia o comunidad indígena o hablen un dialecto o idioma diferente al castellano se designará a un traductor, quien le asistirá en todo momento; II.- Garantizarán asistencia material, médica y psicológica, en todo momento a las víctimas del delito, la cual según sea el caso, deberá ser en su lengua o idioma; III.- Fomentarán oportunidades de empleo, educación y capacitación para el trabajo a las víctimas del delito; IV.- Desarrollarán y ejecutarán planes y programas de asistencia, en los que se podrán contemplar la construcción de albergues para las víctimas de trata de personas, donde se les brinden las condiciones para garantizar el respeto a sus derechos fundamentales, así como alojamiento por el tiempo necesario, asistencia médica y psicológica, alimentación y cuidados, atendiendo a las necesidades particulares de las víctimas; V.- Asegurarán que la estancia en los albergues o en cualquier otra instalación sea de carácter voluntario, y que la víctima pueda salir del lugar si así lo desea; VI.- Facilitarán a la víctima, los medios necesarios para que ésta pueda comunicarse con cualquier persona; VII.- Brindarán orientación jurídica migratoria a las víctimas del delito que así lo requieran, facilitarán la comunicación con su representante consular y, en su caso, cooperarán en la repatriación de la víctima, otorgándole plena seguridad de sus derechos fundamentales; VIII.- Garantizarán que bajo ninguna circunstancia se albergará a las víctimas en centros preventivos o penitenciarios, ni en lugares habilitados para tal efecto; IX.- Proporcionarán protección, seguridad y salvaguarda de su integridad y la de sus familiares ante amenazas, agresiones, intimidaciones o venganzas de los responsables del delito o de quienes estén ligados con ellos; y X.- Proporcionarán asesoría jurídica respecto de los derechos y procedimientos legales a seguir; brindarán acompañamiento jurídico durante todo el proceso legal, en especial para exigir la reparación del daño sufrido. ARTÍCULO 25.- Los órganos de procuración y administración de justicia estarán obligados a proteger la privacidad y la identidad de las víctimas de la trata de personas, previendo la confidencialidad de las actuaciones. ARTÍCULO 26.- La Comisión Interinstitucional, propondrá la adopción de medidas para lograr la recuperación física, psicológica y social de las víctimas del delito de trata de personas; al efecto, podrá promover la participación de organizaciones no gubernamentales y demás actores de la sociedad civil. ARTÍCULO 27.- Las autoridades estatales, en el ámbito de sus competencias, garantizarán de manera efectiva la seguridad física de las víctimas del delito de trata de personas que se encuentren en territorio estatal. TÍTULO CUARTO DEL PROGRAMA ESTATAL PARA LA PREVENCIÓN Y COMBATE A LA TRATA DE PERSONAS Y PROTECCIÓN A SUS VÍCTIMAS CAPÍTULO I CONTENIDO DEL PROGRAMA ARTÍCULO 28.- EI Programa Estatal para la Prevención y Combate a la Trata de Personas y Proteger a sus Víctimas, constituye el instrumento rector en materia de prevención, persecución del delito, así como protección y asistencia a las víctimas del delito de trata de personas. ARTÍCULO 29.- La Comisión, en el diseño del Programa Estatal, deberá incluir los siguientes aspectos: I.- Un diagnóstico estatal de la situación que prevalezca en la materia, así como la identificación de la problemática a superar; II.- Los objetivos generales y específicos del programa; III.- Las estrategias y líneas de acción del programa; IV.- Los mecanismos de cooperación interinstitucional y de enlace con instancias similares que atiendan a víctimas y que aborden la prevención; V.- Elaboración de estrategias sobre la participación activa y propositiva de la población; VI.- Los criterios de vinculación, colaboración y corresponsabilidad con la sociedad civil organizada; VII.- El diseño de campañas de difusión en los medios de comunicación, para sensibilizar a la sociedad sobre las formas de prevención y atención a víctimas; VIII.- Promover la cultura de prevención de la trata de personas y la protección a las víctimas; IX.- Generar alternativas para obtener recursos y financiar las acciones del programa; y X.- Establecer metodología de evaluación y seguimiento de las actividades que deriven de este programa, fijando indicadores para evaluar los resultados. CAPÍTULO II DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL ARTÍCULO 30.- Las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley, vinculadas a la prevención, persecución del delito de trata, así como de protección y asistencia a las víctimas cooperarán entre sí, intercambiando información, a fin de fortalecer las acciones encaminadas a combatir, prevenir y sancionar la trata de personas, y asistir a las víctimas de este delito. ARTÍCULO 31.- Las autoridades Estatales y la Comisión Interinstitucional promoverán la participación ciudadana, a fin de que la población y la sociedad civil organizada: I.- Colaboren en la prevención del delito de trata de personas; II.- Participen en las campañas y en las acciones derivadas del Programa Estatal a que se refiere esta ley; III.- Colaboren con las instituciones a fin de detectar a las víctimas del delito de trata, así como denunciar a los posibles autores del delito; IV.- Denuncien cualquier hecho que resulte violatorio de lo establecido en esta ley; V.- Den parte al Ministerio Público de cualquier indicio de que una persona sea víctima del delito de trata de personas; y VI.- Proporcionen los datos necesarios para el desarrollo de investigaciones y estadísticas en la materia. ARTÍCULO 32.- Con la participación ciudadana se podrá constituir fondos de financiamiento, en los que concurran las organizaciones civiles y sociales, las instituciones académicas, grupos empresariales y agencias de cooperación, que estarán destinados para el desarrollo de proyectos en la materia. CAPÍTULO III DE LOS RECURSOS ARTÍCULO 33.- Las dependencias y entidades que constituyan la Comisión Interinstitucional, deberán incluir en sus presupuestos de egresos los rubros destinados a las acciones contra la trata de personas contempladas en el Programa Estatal. Esta obligación también comprenderá a las demás dependencias, instituciones y entidades que no siendo parte de la Comisión, deban colaborar en las acciones de prevención del delito de trata y atención a víctimas. ARTÍCULO 34.- Para financiar las acciones del Programa Estatal para Combatir y Prevenir la Trata de Personas y Proteger a sus Víctimas, el Estado podrá recibir y administrar los recursos que provengan de donaciones que realicen empresarios u organismos internacionales o de la sociedad civil, a través de la Secretaría de Hacienda, en los términos que señalan las leyes respectivas. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- La Comisión Interinstitucional, así como sus Subcomisiones, deberán instalarse en los primeros sesenta días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. ARTÍCULO TERCERO.- El titular del Poder Ejecutivo Estatal contará con un plazo 90 de días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley para expedir el reglamento de la misma. ARTÍCULO CUARTO.- La Comisión Interinstitucional, una vez instalada, contará con un plazo de 90 días hábiles contados a partir de su instalación para elaborar el Programa Estatal para Combatir y Prevenir la Trata de Personas. A P E N D I C E Ley 157, B. O. No. 20, sección III, de fecha Jueves 10 de marzo de 2011.
 I N D I C E LEY DE PREVENCIÓN Y COMBATE DE LA TRATA DE PERSONAS PARA EL ESTADO DE SONORA
………………………………………………………………………………………………5 TÍTULO PRIMERO……………………………………………………………………………………….5 DISPOSICIONES GENERALES………………………………………………………………………..5 CAPÍTULO ÚNICO……………………………………………………………………………………….5 DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN…………………………………………………………..5 TÍTULO SEGUNDO………………………………………………………………………………………5 DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA LA PREVENCIÓN Y EL COMBATE A LA TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO DE SONORA…………………………………………….5 CAPÍTULO I……………………………………………………………………………………………….5 DE SU DENOMINACIÓN Y OBJETO………………………………………………………………….5 CAPÍTULO II………………………………………………………………………………………………6 ESTRUCTURA DE LA COMISIÓN……………………………………………………………………..6 CAPÍTULO III……………………………………………………………………………………………..7 DE LAS ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN…………………………………………………………7 CAPÍTULO IV……………………………………………………………………………………………..9 DE LAS SESIONES DE LA COMISIÓN……………………………………………………………….9 CAPÍTULO V……………………………………………………………………………………………...9 DE LAS SUBCOMISIONES……………………………………………………………………………..9 TÍTULO TERCERO……………………………………………………………………………………..10 DE LA POLÍTICA EN MATERIA DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS…………10 CAPÍTULO I……………………………………………………………………………………………..10 DE LA PREVENCIÓN…………………………………………………………………………………..10 CAPÍTULO II…………………………………………………………………………………………….11 DE LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS…………………………………………………………..11 TÍTULO CUARTO………………………………………………………………………………………12 DEL PROGRAMA ESTATAL PARA LA PREVENCIÓN Y COMBATE A LA TRATA DE PERSONAS Y PROTECCIÓN A SUS VÍCTIMAS…………………………………………………..12 CAPÍTULO I……………………………………………………………………………………………..12 CONTENIDO DEL PROGRAMA………………………………………………………………………12 CAPÍTULO II…………………………………………………………………………………………….12 DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL…………………………………………………………………….12 CAPÍTULO III……………………………………………………………………………………………13 DE LOS RECURSOS…………………………………………………………………………………..13 TRANSITORIOS………………………………………………………………………………………...13

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sábado, 10 de octubre de 2015

 nuevas leyes favorecen a latinos en California

Nuevamente, el gobernador Brown reafirma la tendencia del Estado Dorado a favorecer a los inmigrantes, , 
El gobernador de California, Jerry Brown.
FOTO: ARCHIVO / LA OPINIÓN
Grupos de hispanos, activistas y defensores de inmigrantes de California reaccionaron a favor de las leyes firmadas recientemente por el gobernador que buscan combatir la discriminación y enseñar en las escuelas sobre la deportación masiva de mexicanos durante la Gran Depresión.
Las leyes firmadas recientemente por el gobernador Jerry Brown, en su mayoría reafirman la tendencia del Estado Dorado a favorecer a los inmigrantes y a beneficiar incluso a los indocumentados con servicios y protecciones.
Una de las leyes aplaudidas fue la AB 953 que agrega al concepto de perfil racial otras características demográficas como el género y la orientación sexual, según explicó a Efe Rosa Cabrera, directora legislativa de la Coalición PICO California.
“La AB 953 es lo mínimo que podemos hacer para enfrentar la crisis con la que nos encontramos cuando se refiere a la actuación sesgada de la policía y el trato desigual de la gente de color”, declaró la activista de la coalición que representa a unas 480 congregaciones de fe.
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Activistas denuncian el perfil racial que algunos agentes implementan al realizar arrestos.

La nueva ley igualmente requiere que las agencias de control de la ley de California contabilicen y reporten datos sobre las detenciones, registros y otros contactos de las autoridades con las comunidades.
Una junta asesora establecida por la misma legislación analizará la información presentada por las agencias y dará recomendaciones en los casos en que se detecte que las autoridades están aplicando un perfil racial específico en sus acciones.
No obstante, la satisfacción con la medida no fue compartida por algunos representantes de las agencias de control de la ley.
“No existe una información probada de que esto reduce o previene la discriminación racial en las detenciones”, señaló en un comunicado David Bejarano, presidente de la Asociación de Jefes de Policía de California.
De acuerdo con el representante de la organización, la nueva ley que comenzará a regir a partir del 1 de marzo de 2018, “es una gran cantidad de datos recolectados sin ninguna consecuencia”.
Por otra parte, la ley AB 146 presentada por la asambleísta Cristina García y firmada por Brown, requiere que las escuelas “consideren seriamente” incluir en el currículo el estudio de la conocida como Repatriación Mexicana.
Emilia Castañeda, de 89 años de edad sostiene el libro “Década de la traición”, que habla de la repatriación de mexicanos en la década de 1930.
Emilia Castañeda, de 89 años de edad sostiene el libro “Década de la traición”, que habla de la repatriación de mexicanos en la década de 1930.
A raíz de las necesidades durante la Gran Depresión económica se obligó a cerca de 1 millón de mexicanos a salir de Estados Unidos.
“Es una etapa muy oscura de la historia de los derechos humanos durante una época económica crítica en los Estados Unidos, pero lo uno no justifica lo otro”, declaró hoy a Efe Augusto Pérez, estudiante de la Universidad de California que se especializa en Estudios Chicanos.
El joven angelino explicó que el capítulo de la Repatriación Mexicana aparte de afectar en su tiempo a la unidad de su familia, ha sido uno de los motivos que lo llevó a profundizar en el estudio de los mexicanos en el país.
También, una ley que trae importantes esperanzas para los indocumentados es la SB 4, presentada por el senador Ricardo Lara, que inicialmente buscaba ofrecer servicio médico subsidiado a todos los inmigrantes indocumentados de California.
No obstante, por falta de presupuesto, la ley fue modificada y aprobada por los órganos legislativos para ofrecer subsidio médico a los inmigrantes indocumentados menores de 19 años.
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Menores indocumentados tendrán acceso médico con la SB 4.
Para el presidente nacional del sindicato Unión de Campesinos (UFW), Arturo Rodríguez, esta ley es un gran alivio para las difíciles condiciones de estos trabajadores.
“Todos esos cambios y esas ayudas orientadas a los inmigrantes van a mejorar a nuestra gente de manera muy significativa”, dijo hoy a Efe el líder de los trabajadores agrarios.
Para el sindicalista, la prestación de servicio médico a los hijos de los inmigrantes indocumentados se une a otras leyes como el poder obtener licencia de conducir o la protección en el trabajo, para ayudar a que los indocumentados “se integren mejor a la sociedad”.
California es el estado del país con mayor proporción y cantidad de hispanos, que ya son mayoría en el estado.
Según datos del censo, para el 1 de julio de 2014, en California vivían 14.99 millones de latinos, superando a los blancos no hispanos que contabilizaban 14.92 millones.
De la misma forma, California es el estado del país con mayor cantidad de inmigrantes indocumentados calculados en 2.7 millones y representando el 10% del total de trabajadores, según un análisis del Instituto de Política Pública de California (PPIC).

viernes, 2 de octubre de 2015

La trata de personas en México se da por la propia familia: ONU

La dependencia señaló que el puerto de Acapulco es uno de los 15 lugares en México con alta incidencia en trata de personas

Por Laura Reyes


Felipe de la Torre, asesor regional de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, visitó el puerto de Acapulco (Laura Reyes/CNNMéxico).
Felipe de la Torre, asesor regional de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, visitó el puerto de Acapulco (Laura Reyes/CNNMéxico).
Lo más importante
  • La ONU alertó que el delito de trata de personas en México surgen en el entorno familiar
  • Cuatro municipios de Guerrero firmaron acuerdos para generar conciencia sobre esta problemática
  • Además de los delitos sexuales, la trata existe en las industrias minera, agricultora, ganadera y textil

ACAPULCO, Guerrero (CNNMéxico) — La trata de personas es un delito que va en aumento en el mundo con al menos 510 rutas detectadas de mafias internacionales, pero en México, los casos de comercio sexual, trabajo forzado y pornografía infantil surgen en el propio entorno familiar, según destacó Felipe de la Torre, asesor regional de la Oficina de las Naciones Unidas (ONU) contra la Droga y el Delito.
“El diagnostico nacional no solo está relacionado con la delincuencia organizada, sino que desafortunadamente, la trata, lamentablemente, se está generando en los espacios familiares más cercanos, es decir, muchas veces son las propias familias las que venden a sus  hijos, hijas, esto se da con mucha frecuencia. Por eso estamos detectando estas zonas”, aseguró  durante una ponencia en Acapulco.
De la Torre señaló como ejemplo al estado de Guerrero, en donde por usos y costumbres de algunas comunidades, se venden a las niñas o se les obliga a casarse.
El funcionario de la ONU aseguró que el puerto de Acapulco, que es uno de los 15 lugares en México con alta incidencia en trata de personas, existe el turismo sexual en donde incluso se busca a menores de edad en poblados –en la zona rural de la ciudad- para ser comercializados.
“No nos espantemos por lo que estoy diciendo, es algo que existe en Acapulco (…) la trata está generándose en la familia y eso es lo preocupante. Con el tema de usos y costumbres hay comunidades donde es normal el matrimonio y vender a las niñas. Son prácticas inaceptables y tenemos que estar aquí para hablarlas”, alertó.

Este viernes cuatro municipios de Guerrero -Acapulco, Iguala, Cocula y Coyuca de Benítez- firmaron 11 acuerdos del programa Corazón Azul, con el que se busca generar conciencia entre la población y autoridades sobre el delito de la trata de personas.
De acuerdo con las estadísticas de la ONU, el tráfico de personas en México es un delito que está a la par del narcotráfico y el crimen organizado, por lo que Felipe de la Torre exhortó al gobierno de Guerrero y a la federación responder sobre la compra y venta de niñas en comunidades de la entidad.
“Acapulco por ser un puerto con una gran afluencia de personas, de turistas nacionales y extranjeros, evidentemente presenta condiciones de vulnerabilidad especial ante la trata de personas, cuando hay oferta y demanda evidentemente va haber un mercado que es provechado por los tratantes, hablamos de mujeres, de niños, de niñas, de indígenas”, precisó.
De la Torre indicó que la generación de estadísticas sobre la trata de personas en México presenta un serio problema por la falta de una plataforma única nacional.

Tras la firma del programa Corazón Azul, el gobernador sustituto de Guerrero, Rogelio Ortega Martínez aceptó esa “tragedia de esclavitud moderna” presente en el estado.
“Menores que son sometidas en un mundo de esclavitud y se asocia a la violencia y redes activas en la actividad del narcotráfico”, señaló el mandatario estatal, que equiparó esta problemática de la trata de personas con la extorsión, el cobro de piso, asesinatos y “acciones terribles de sadismo”, el flagelo que se observa todos los días en Guerrero: “son actos de barbarie”.
“Este flagelo azota en los lugares en donde hay mayor fragilidad por el tema de seguridad y vulnerabilidad”, indicó el mandatario estatal.
La ONU también exhorta sobre la trata de personas en la industria minera, agricultura, ganadería y textil, en donde existen víctimas de explotación laboral.
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